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PRONUNCIAMIENTO INSTITUCIONAL

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PRONUNCIAMIENTO INSTITUCIONAL 900 900 CAA

PRONUNCIAMIENTO INSTITUCIONAL

 El Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa, a propósito del Conversatorio Internacional: “Análisis interdisciplinar de Decreto Supremo N° 430-2020-EF”, llevado a cabo el 11 de enero del año en curso, conjuntamente con la Escuela Interdisciplinar de Derechos Fundamentales Praeeminentia Iustitia, en el que participaron destacados juristas representantes de América Latina; comunica las respectivas conclusiones arribadas:

  • i) Jorge Isaac Torres Manrique (Perú): “La norma deviene en ilegal, inconstitucional, inconvencional e ilegítima. Vulnera los derechos fundamentales a la intimidad económica y financiera, a la reserva tributaria, al secreto bancario, a la paz y tranquilidad, a la razonabilidad y proporcionalidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la imagen, al honor, al buen nombre y buena reputación, a la propiedad, a la seguridad jurídica, entre otros. En iguales términos, los principios de la administración pública: de valor público, buena fe y buena administración”.
  • ii) Priscila Caneparo Dos Anjos (Brasil): “El Decreto es inaceptable. Se debe repensar urgentemente su vigencia y aplicación (pues, el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) ya tendría el rol de controlar tales acciones y lograr tales objetivos), ya que no solo viene a ser un limitador, sino un autor de violencia contra el derecho humano a la intimidad, al secreto bancario, a la intimidad, al espionaje financiero, al honor e incluso contra la dignidad misma de la persona humana. Además de promover el crimen organizado. El Estado peruano incurriría en responsabilidad internacional al vulnerar abiertamente el derecho a la privacidad protegido por: a) El Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, b) Art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, c) Art. 11 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, d) Art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Recordar, que el Estado peruano ha sido condenado recientemente por desacato al derecho a la protección del honor y al reconocimiento de la dignidad, en el caso Lagos del Campo vs. Perú (08/2017). Así también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su comunicado de 14/04/20, ya en un contexto de pandemia reconocida, señaló que el uso de los datos de las personas, debe ceñirse única y exclusivamente a situaciones excepcionales. El uso de tecnología de vigilancia, para monitorear y rastrear la propagación del coronavirus COVID-19, debe ser limitado y proporcionado a las necesidades de salud, que no implique una interferencia excesiva y perjudicial para la privacidad, protección de datos personales y cumplimiento del principio general de no discriminación”.
  • iii) Manuel Bermúdez Tapia (Perú): “El Estado procura ‘formalizar’ el acceso a la información personal de los ciudadanos, en particular en lo que atañe a la esfera patrimonial. Sin embargo, las normas dictadas, sólo procuran identificar a ‘profesionales de rango medio-alto’ y a ‘micro empresarios’ que registran volúmenes de transferencias económicas bajo los alcances de las normas. No es una medida ‘general’ y por ello no tiene efecto positivo inmediato porque el ‘público objetivo’ ya tributa y no ejecuta mayores acciones económicas que pudieran implicar una movilización de dinero que pudiera generar ‘lavado de activos’. La ‘formalización’ de la economía es un objetivo interesante pero el Estado debería ser coherente, en particular porque es el principal promotor de informalidad. Basta con observar que en el Código Civil mantiene dos figuras contradictorias respecto del registro de bienes inmuebles, que por su propia naturaleza tendría un mayor impacto económico y tributario en el país y que evidentemente sobre pasa los 10,000 soles. Entonces, la medida  adoptada tampoco resulta eficaz porque no analiza los verdaderos ámbitos en los cuales se genera la informalidad y el ‘movimiento’ de dinero de manera sospechosa. Si se pretende formalizar la economía nacional, ¿por qué no se obliga a todas las actividades comerciales a utilizar ‘dinero electrónico’ o ‘las tarjetas de débito’ para el registro de movimientos económicos? Sólo con este método, el Estado podría hacer una mejor evaluación del contexto que plantea formalizar porque en estos ámbitos es que realmente se registra mayores volúmenes de movimiento de dinero”.
  • iv) Ana Karen Orozco García (México): “Los fenómenos financieros están íntimamente relacionados con los derechos humanos. Consideramos que el fortalecimiento de Instituciones eficientes que ya se encuentran constitucionalmente facultadas para luchar contra este tipo de abusos tributarios, es el gran reto del Estado, así como, un compromiso con los ciudadanos, a efecto de que no se vulnere o amenace el secreto bancario como derecho fundamental contemplado en la Constitución Política del Perú”.
  • v) Edward Victoriano (República Dominicana): “Vulnera claramente el derecho fundamental secreto bancario. Al respecto, en mi país el mismo viene siendo también vulnerado y la evasión fiscal se ha transformado en blanqueo de capitales proveniente de los sectores de turismo (industria sin chimenea) y construcción. Aunque hubo importantes avances en la dación de leyes constitucionales y tributarias, queda mucho por hacer al respecto”.
  • vi) Esteban Carbonell O’Brien (Perú): “No resulta ser justo a los intereses del bien común, siendo indicativo de un interés particular, lo resulta atentatorio y merece un pronunciamiento a instancia de parte. Castiga al usuario formal del sistema bancario y premia al informal. En consecuencia, no solo resulta ser inconstitucional, sino ineficiente al no cumplir sus fines, resultando poco idóneo al generar además, incertidumbre al no asegurarse la correcta guarda de dicha información”.
  • vii) Gianni Piva Torres (Venezuela): “Se debe ajustar a lo establecido para el manejo del secreto bancario, pues la norma peruana vulnera los derechos fundamentales. Ergo, Debe ser derogada, pues atenta contra las pequeñas empresas e incentiva la fuga de capitales”.
  • viii) Marco Mejía Acosta (Perú): “La norma observa lo preconizado en sede tributaria y faltó comunicación asertiva a la población por parte de las autoridades tutelares fiscales. Se debió someter al test de proporcionalidad. Debió tener una exposición de motivos. Las normas para la determinación de la base presunta se encuentran desfasadas y ameritan ser revisadas y actualizadas. La norma presenta una finalidad constitucional que pareciera abrazar una naturaleza incompleta”.
  • ix) Roberto Durrieu (Argentina): “Los bancos deben entregar su listado de clientes y movimiento de cuentas es: i) a la Unidad Antilavado, ii) por pedido puntual de un juez, iii) por decisión del banco que con justa causa decide entregar los datos puntuales a alguna autoridad puntual. Es decir, la autoridad tributaria no puede tener libre acceso a las bases de datos de los bancos por meras supuestas sospechas. La norma peruana es inconstitucional y afecta el régimen legal global contra el lavado”.
  • x) Gustavo Marcelo Silva (Ecuador): “El Decreto Supremo peruano no cumple con lo registrado por el test de proporcionalidad y la ley de la ponderación. Reviste una notoria intervención de los derechos fundamentales al secreto bancario e intimidad. No se ha aprobado un protocolo para la aprobación de datos”·
  • xi) Alex Valle Franco (Ecuador): “La misma debe observar la normativa interna, puesto que vulnera los derechos a la libertad financiera y el secreto y confidencialidad de las comunicaciones bancarias. En algunos países es de verse que normas legales similares han sido declaradas inconstitucionales”.
  • xii) Carlos Mancuello Egúsquiza (Paraguay): “El secreto bancario debe ser un medio de resguardo de los derechos fundamentales y su levantamiento no puede ser de carácter general. El Decreto Supremo del Perú no guarda coherencia con la Constitución Política”.
  • xiii) Cristhian Rodrigo Barrios (Bolivia): “El Decreto Supremo de Perú no justifica la intervención de los derechos fundamentales reconocidos en los tratados internacionales, tales como: a la privacidad, pleno desarrollo de la personalidad, confidencialidad. No se encuentra sustento válido para que la ley tributaria pueda vulnerar los mismos”.
  • xiv) Ezequiel Ramírez (México): “Dicho Decreto Supremo debe ir acorde a la normatividad y los parámetros de su sistema jurídico, de lo contrario deviene en arbitrario, al concentrar además el poder, incurre en despótico. Debe también superar el test de proporcionalidad. La autoridad administrativa debe buscar otros métodos para lograr sus fines a la luz de la constitucionalidad. La salvaguarda y vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema bancario, como: la seguridad jurídica, privacidad, protección a los datos personales, debido proceso y el secreto bancario, no deben ser delegados exclusivamente a un órgano administrativo. Ello genera y propicia un serio riesgo y preocupación”.

En este sentido, nuestra Orden profesional,  EXHORTA al Ministerio de Economía y Finanzas, a tomar las iniciativas legislativas pertinentes en cuanto al Decreto Supremo N° 430-2020-EF, a fin de salvaguardar el Estado Constitucional de Derecho.

LA JUNTA DIRECTIVA

COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA

diciembre 2024

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