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Código de Ética

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JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ

CÓDIGO DE ÉTICA DEL ABOGADO

 

PREAMBULO

La abogacía como profesión liberal, cumple una función social al servicio del Derecho y la Justicia, siendo su objetivo esencial la convivencia social de los hombres como fuente fecunda de paz, libertad, progreso y bienestar general y cuya acción no se limita al solo éxito de la causa que patrocina o de la función que cumple en el órgano jurisdiccional o en una entidad pública o privada, sino que busca conseguir que la convivencia social sea fuente fecunda de paz, libertad, progreso y bienestar general, lo que implica cumplir deberes con la comunidad, con los colegas y consigo mismo, que si bien interesan a la propia dignidad, pero influyen de manera indirecta en el prestigio de esta noble profesión.

Por tanto, la abogacía requiere un profundo conocimiento de la jurisprudencia, las leyes y el procedimiento de los tribunales, que se fundamentan en una tradición común de dignidad y de honor en la conducta del abogado, en la libertad de su ejercicio profesional y en un acentuado sentido de responsabilidad ante la sociedad, los clientes y los órganos jurisdiccionales.

En la formación y en el ejercicio profesional se reúnen un conjunto de principios, normas éticas y códigos deontológicos que las instituciones estamos obligadas a elaborar y difundir en los Colegios de Abogados del Perú.

Por ello, la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, ha aprobado en su Asamblea General Extraordinaria de la ciudad de Puno, el 24 de febrero del 2012, el  Código  de  Ética  del Abogado,  elaborado  por  la  Comisión  Encargada  de  la Redacción del Código de Ética del Abogado de la Junta de Decanos, en base al Código Voluntario de Buenas Prácticas del Abogado de la Red Peruana de Universidades, así como del Proyecto de Código  de Ética y Responsabilidad del Profesional en Derecho, producido por un centenar de abogados, donde además participaron el Grupo de Estudio sobre Temas de Ética y Responsabilidad Profesional del Abogado de  asociaciones de estudiantes de Derecho, así como estudios jurídicos del país.

Por tanto, el Código de Ética del Abogado, es el fiel reflejo de varios años de trabajo de docentes y estudiantes de Derecho de las universidades, de estudios de abogados del país y el aporte de los decanos miembros de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.

Es bajo estos principios y orientaciones que se promulga el CODIGO DE ETICA DEL ABOGADO, como un instrumento único a nivel nacional, con el firme propósito de que sea una norma eficaz para el mejor ejercicio profesional de los abogados del país.

 

Ica, 14 de abril del 2012.

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° .-  Las disposiciones  contenidas  en  este  Código,  son  obligatorias  para  los  abogados inscritos en los Colegios de Abogados de la República, miembros de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, cualesquiera sea el ámbito o función que desempeñen

Todos los abogados sin distinción alguna, deben observar el presente Código, sea que el acto violatorio de las normas éticas se haya cometido en el ejercicio de la profesión, en la actividad pública o privada, o cual fuere el cargo que desempeñe, así este provenga de elección popular o por designación.

En consecuencia, el ejercicio del patrocinio judicial y/o administrativo, la consultoría o asesoría, la función jurisdiccional o notarial y cualquier otra para la cual se exija el título de abogado, queda comprendido en los alcances del presente Código.

Artículo 2°.- La Abogacía es una profesión liberal. Cumple una función social al servicio del Derecho y la Justicia. Su objetivo esencial es la convivencia social de los hombres como fuente fecunda de paz, libertad, progreso y bienestar general.

SECCIÓN SEGUNDA

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Misión del abogado, deberes y prohibiciones fundamentales

Artículo 3°.- Misión de la profesión

La abogacía tiene como fin la defensa de los derechos de las personas y la consolidación del Estado de Derecho, la justicia y el orden social.

La probidad e integridad de la conducta del abogado, cualquiera fuere el ámbito en el que se desempeñe, es esencial para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia, la vigencia del Estado de Derecho y la vida en sociedad. La transgresión de los principios éticos agravia a la Orden.

Artículo 4°.- Respeto del Estado de Derecho

El abogado es parte esencial de la defensa del orden democrático a través de su participación en el sistema jurídico del país. Por ello, debe respetar la función de la autoridad y ejercer el Derecho, cualquiera fuere el ámbito en que se desempeñe, con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

El análisis crítico de las decisiones de la autoridad es un medio válido para defender los intereses del cliente y el Estado de Derecho.

 

Artículo 5°.- Esencia del deber profesional del abogado

El abogado y la abogada son servidores de la justicia y su deber profesional es defender los derechos de sus patrocinados, honrando la confianza depositada en su labor; la cual debe desempeñarse con estricta observancia de las normas jurídicas y de una conducta ética que refleje el honor y la dignidad profesional.

Artículo 6°.- Son deberes fundamentales del abogado:

  1. Actuar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez, eficacia y buena fe; así como del honor y dignidad propios de la Profesión;
  2. Orientar su actuación al servicio preferente de la sociedad y apoyar en especial a los sectores carentes de recursos económicos, para hacer prevalecer el Derecho y alcanzar Justicia;
  3. Cumplir oportuna y eficientemente los demás deberes y obligaciones profesionales establecidas en la ley y en las normas del Colegio de Abogados al que pertenece.

Artículo 7°.- Obediencia de la ley

El abogado debe obedecer la ley, no debe inducir a otros a que la infrinjan, ni aconsejar actos ilegales. Debe promover la confianza del público en que la justicia puede alcanzarse con el cumplimiento de las reglas del Estado de Derecho.

Artículo 8°.- Probidad e integridad

El abogado debe inspirar con sus actuaciones la confianza y el respeto de la ciudadanía por la profesión de abogado. Debe abstenerse de toda conducta que pueda desprestigiar la profesión.

Artículo 9°.- Deber de veracidad

En sus manifestaciones, el abogado debe exponer con claridad y veracidad los hechos, el derecho aplicable al caso, y las pretensiones de su cliente. No debe declarar con falsedad. El abogado no debe realizar citas doctrinarias o jurisprudenciales inexistentes.

Artículo 10°.- Puntualidad

Es deber del abogado ejercitar la puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales.

Artículo 11°.- Actuación del abogado conforme al Código

El abogado debe actuar en todo momento, conforme a lo establecido por este Código. No debe utilizar a terceros para eludir el cumplimiento de dichas obligaciones.

SECCIÓN TERCERA

LA RELACIÓN CON EL CLIENTE

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

Artículo 12°.- Deberes del abogado con el cliente

El abogado presta servicios profesionales a su cliente. Al hacerlo, debe actuar con responsabilidad y diligencia, y está obligado a cumplir con los deberes de información, confidencialidad, lealtad y demás deberes establecidos en el presente Código.

Artículo 13°.- Confianza recíproca

La relación abogado-cliente debe basarse en la confianza recíproca. Su constitución otorga legitimidad al cliente para exigir el cumplimiento de los deberes estipulados en el presente Código. Es recomendable que el abogado mantenga un registro actualizado de clientes, para efectos de poder cumplir a cabalidad con lo regulado en el presente Código.

Artículo 14°.- Voluntad del cliente

El abogado debe actuar atendiendo estrictamente a las instrucciones del cliente; no actuará en un asunto sino por voluntad expresa del cliente y de acuerdo con el encargo encomendado.

El abogado no debe contrariar la voluntad del cliente, aun cuando crea que ello sería lo más adecuado para la defensa del interés del cliente.

En el supuesto que la voluntad del cliente pudiese perjudicar su propio interés, el abogado deberá explicarle oportunamente las implicancias de lo que desea lograr; no obstante, deberá respetar la decisión de su cliente respecto a los objetivos de la representación y los medios a utilizar para lograrlos.

Cuando la capacidad del cliente para tomar decisiones razonadas sobre su propio interés esté afectada por minoría de edad, condición mental o cualquier otra razón, el abogado deberá consultar con individuos o entidades que tienen la capacidad de tomar decisiones para proteger el interés del cliente.

El abogado debe adoptar las medidas que estime pertinentes si considera que la persona responsable está tomando decisiones que afectan el interés del cliente.

Artículo 15°.- Alcance del encargo

Al inicio de la relación profesional, el abogado debe explicarle al cliente con claridad, suficiencia e idoneidad los alcances e implicancias de la relación profesional. Es recomendable que el abogado establezca por escrito al inicio de la relación el alcance del encargo. En el supuesto que el abogado negocie cláusulas que le permitan ceder unilateralmente su posición contractual debe explicar previamente el alcance de dichas cláusulas al cliente y obtener su consentimiento informado.

Artículo 16°.- La persona jurídica como cliente

El abogado de una persona jurídica, pública o privada, patrocina los intereses de ésta y no los de sus funcionarios, directores, gerentes, empleados, accionistas u otras autoridades o miembros de la organización. En asuntos donde exista conflicto con los intereses de la organización, se aplican las reglas sobre conflicto de intereses de este Código.

Artículo 17°.- Contrato a favor de tercero

El abogado que patrocina a un cliente en un asunto en el que un tercero es quien contrata o paga por sus servicios, podrá con consentimiento del cliente, mantener informado al tercero respecto del desarrollo del patrocinio.

CAPITULO II

Libertad de Patrocinio

Artículo 18°.- Libertad de patrocinio

El abogado tiene el derecho de aceptar o rechazar un patrocinio, sin tener que justificar su decisión.

El abogado puede aceptar patrocinar todo tipo de causas, incluso si conoce de la responsabilidad o culpabilidad del cliente, debiendo emplear todos los medios lícitos que garanticen el debido proceso y el reconocimiento de sus derechos dentro del marco jurídico aplicable.

Artículo 19°.- Limitaciones del patrocinio

El abogado debe abstenerse de aceptar patrocinar en aquellas causas en donde haya estado en capacidad de conocer que:

  1. No podrá patrocinar al cliente adecuadamente.
  2. El fin o los medios propuestos para el patrocinio son ilegales.
  3. Exista conflicto de intereses, salvo que cuente con el consentimiento informado expreso de los involucrados.

Artículo 20°.- Independencia del abogado

El asumir el patrocinio de un cliente no constituye un aval o adhesión por parte del abogado de las ideas políticas, económicas, sociales o morales del cliente.

CAPITULO III

Renuncia del Patrocinio

Artículo 21°.- Renuncia obligatoria

El abogado renunciara al patrocinio cuando:

  1. Descubra que el fin o los medios son ilegales, particularmente si toma conocimiento que el cliente usó de manera directa o indirecta medios indebidos de contenido económico u otro tipo de beneficios respecto de la autoridad, la contraparte o terceros.
  2. Sobrevenga un conflicto de intereses con el cliente.
  3. La autoridad ordene la renuncia del abogado de oficio, en el marco de un proceso judicial.

Artículo 22°.- Renuncia facultativa

El abogado puede renunciar al patrocinio cuando:

  1. Existan discrepancias con el cliente respecto de cómo llevar a cabo el patrocinio.
  2. El cliente sea negligente, no brinde la documentación requerida, no colabore con el patrocinio o incumpla sus obligaciones con el abogado.
  3. Medie engaño u ocultamiento del cliente sobre hechos o información relevante para el patrocinio.
  4. El cliente persista reiteradamente en actos indebidos o actuaciones indecorosas respecto de la autoridad, la contraparte o terceros.
  5. No hubiese sido compensado oportunamente por sus servicios.
  6. No pueda representar al cliente adecuadamente.
  7. Por decisión propia, sin expresión de causa.

Artículo 23°.- Condiciones para renunciar al patrocinio

El abogado cuidará que su renuncia no perjudique sustancialmente el interés del cliente, debiendo comunicar su intención de renunciar con la debida antelación, facilitando la intervención de otro abogado y la entrega de la documentación que le fuera encomendada vinculada con el patrocinio, así como el dinero adelantado por honorarios que correspondan a servicios no prestados y gastos no incurridos, salvo por lo dispuesto en el Artículo 42 del presente Código.

Artículo 24°.- Conclusión del patrocinio a solicitud del cliente

El cliente tiene derecho en cualquier momento a solicitar la conclusión del encargo, sin tener que expresar los motivos de su decisión. El abogado tendrá derecho a que se le paguen todos los conceptos acordados hasta la fecha de la conclusión del encargo.

Artículo 25°.- Sustitución de abogado

El abogado que asuma un patrocinio en sustitución de otro, deberá colaborar con el eficiente traslado del mismo. Salvo lo dispuesto por el artículo 42, el abogado sustituido deberá entregar al Cliente o su abogado la información y documentación necesaria para garantizar el debido patrocinio del cliente evitando en todo momento ocasionarle un perjuicio sustancial.

Artículo 26°.- Cambio de organización profesional

El abogado que renuncia a una organización profesional para incorporarse a otra, debe notificar oportunamente sobre su retiro a los miembros de la organización de origen, antes de comunicarlo a los clientes.

Tanto el abogado que renuncia como la organización profesional, tienen el deber de notificar a los clientes cuyos asuntos están siendo directamente atendidos por el abogado renunciante, para que ellos decidan acerca de la continuación o no del patrocinio. Cualquiera fuera la determinación del cliente, los abogados deberán cooperar para evitar un perjuicio sustancial al interés del cliente.

SECCIÓN CUARTA

DEBERES CON EL CLIENTE

CAPITULO I

Competencia y diligencia profesional

Artículo 27°.- Competencia

Es deber del abogado defender el interés del cliente de manera diligente y con un elevado estándar de competencia profesional.

Artículo 28°.- Diligencia profesional

El abogado, en la defensa del interés del cliente, debe mantenerse actualizado en el conocimiento del Derecho, principalmente en el área de su especialidad, a través de una formación continua.

CAPITULO II

Información Oportuna

Artículo 29°.- Obligación de informar al cliente

El abogado tiene la obligación de mantener informado al cliente de todo asunto importante que surja en el desarrollo del patrocinio. Incurre en responsabilidad el abogado que oculta o retrasa indebidamente información al cliente o le hace falsas o incompletas representaciones del estado de las gestiones encomendadas.

En particular, el abogado debe informar ampliamente sobre los riesgos y alternativas de acción a evaluar para la defensa del interés del cliente.

El abogado debe actuar atendiendo estrictamente a las instrucciones recibidas por el cliente y debe responder prontamente a las solicitudes razonables de información del cliente.

Antes de aceptar un encargo, el abogado debe informar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con terceros que puedan estar inmersas en el asunto encomendado, así como sus intereses personales respecto de la controversia.

CAPITULO III

Secreto profesional

Artículo 30°.- Alcance

El secreto profesional es el deber de reserva que tiene el abogado para proteger y mantener en la más estricta confidencialidad los hechos e información referidos a un cliente o potencial cliente que conoce con ocasión de la relación profesional.

Artículo 31°.- Finalidad

El secreto profesional garantiza la relación de confianza que debe existir entre un abogado y su cliente para proporcionar un servicio legal óptimo. El abogado solo utilizará la información confidencial en interés de su Cliente. En caso de que el abogado cause daños económicos al cliente por revelar información confidencial, debe reparar dichos daños.

Artículo 32°.- Oposición ante la Autoridad

El abogado tiene el derecho y el deber de oponerse a revelar la información protegida por el secreto profesional ante requerimientos de la autoridad.

Artículo 33°.- Vigencia

El Secreto Profesional es permanente. Subsiste incluso después de la conclusión de la relación profesional, salvo que el cliente libere al abogado de su obligación.

Artículo 34°.- Extensión

Cuando el abogado presta servicios profesionales en forma asociada, el secreto profesional alcanza a todos los Abogados que la integran o trabajan en la misma institución.

Artículo 35°.- Difusión académica

El abogado podrá publicar artículos académicos respecto de los asuntos que ha visto con ocasión de su ejercicio profesional, siempre que no se pueda identificar el caso concreto o las personas involucradas, salvo que cuente con el consentimiento informado, previo y expreso del cliente.

Artículo 36°.- Revelación facultativa

El abogado podrá revelar la información protegida por secreto profesional cuando:

  1. Cuente con el consentimiento informado expreso y previo del cliente, debiendo constar por escrito.
  2. Sea necesario para la defensa de sus legítimos intereses frente a la autoridad, dentro o fuera de un proceso sancionador.

Artículo 37°.- Revelación obligatoria

El abogado deberá revelar ante la autoridad competente la información protegida por secreto profesional que sea necesaria, para evitar que el cliente cause un daño grave a la integridad física, psicológica o a la vida de una persona.

CAPITULO IV

LEALTAD Y CONFLICTO DE INTERÉS

Artículo 38°.- Conflicto por interés personal

El abogado no debe aceptar, ni continuar con el patrocinio, cuando su ejercicio profesional pueda verse afectado por intereses personales, por motivo de amistad, parentesco, factores ideológicos, políticos, culturales u otros análogos.

Artículo 39°.- Conflicto por patrocinio simultáneo

El abogado no debe aceptar el patrocinio simultáneo de intereses directamente adversos en asuntos sustancialmente relacionados, salvo que cuente con el consentimiento informado de los clientes involucrados.

Artículo 40°.- Conflicto sobreviniente

En caso que el conflicto de intereses sobrevenga una vez iniciado el patrocinio, el abogado deberá abstenerse de continuar con el mismo, adoptando las medidas pertinentes para evitar que su renuncie perjudique sustancialmente al cliente, salvo que medie consentimiento informado expreso y por escrito de los clientes involucrados.

Artículo 41°.- Conflicto por patrocinio anterior

El abogado no debe aceptar un patrocinio cuando esté sustancialmente relacionado con uno anterior de otro Cliente que mantiene intereses adversos en el tema materia del nuevo patrocinio, salvo que se cuente con el consentimiento informado previo y por escrito de las partes. El abogado puede aceptar el nuevo patrocinio si éste se refiere a un encargo distinto, y no existe riesgo de que el abogado se vea limitado en el patrocinio por los deberes hacia el primer cliente.

Artículo 42°.- Conflicto por ejercer un cargo como autoridad

Cuando un abogado deja de desempeñar un cargo como autoridad, no puede aceptar el patrocinio de un asunto que conoció directamente con ocasión del ejercicio del cargo. A su vez, un abogado que asume un cargo como autoridad debe abstenerse de resolver asuntos en los que él o su organización participaron o hayan participado directamente.

Artículo 43°.- Dispensa del conflicto de intereses

Los clientes involucrados son quienes deben dispensar el conflicto de intereses. La dispensa debe constar por escrito. El abogado no debe adoptar esta posibilidad como regla general en su ejercicio profesional, debe evitar estar involucrado la menor de las veces en supuestos de conflicto de intereses, para que no se vea afectada su independencia.

Artículo 44°.- Medidas preventivas

Para verificar la existencia de conflicto de intereses, el abogado debe implementar un sistema de registro de los patrocinios asumidos, identificando claramente el asunto, identidad del cliente y demás involucrados, así como de los abogados que participaron en el patrocinio.

CAPITULO V

CUIDADO EN EL MANEJO DE BIENES DEL CLIENTE

Artículo 45°.- Principios generales

Los bienes que reciba el abogado en el marco del patrocinio, deben ser administrados y conservados con cuidado, diligencia y honradez, atendiendo estrictamente a las instrucciones recibidas de su cliente.  Ante  la  falta  de  instrucciones,  el  abogado  debe  actuar  en  interés  del  cliente,  con  las atribuciones y responsabilidades de un depositario.

Artículo 46°.- De los Fondos y su Reporte

Los fondos dinerarios u otros bienes fungibles que el abogado reciba en el marco del patrocinio deberán estar siempre a disposición del cliente o de sus causahabientes, informando prontamente al cliente de los bienes que reciba en el marco del patrocinio, solicitándole instrucciones al respecto.

Artículo. 47°.- Documentos

Los documentos vinculados al patrocinio pertenecen al cliente, cualquier deterioro o destrucción de los mismos durante el patrocinio, será de responsabilidad del abogado. Dichos documentos estarán a disposición del cliente, los que le serán devueltos al culminar el patrocinio.

Artículo 48°.- Retención

Cuando el abogado prevea que hay un riesgo inminente para el cobro de cualquier crédito que tenga frente al cliente derivado del patrocinio, podrá excepcionalmente retener los bienes del cliente para garantizar su cobro siempre que los bienes guarden relación con dicho servicio. En ningún caso, procede la retención de documentos de identidad ni de cualquier tipo de documentación que el cliente requiera para asegurar su derecho de defensa en un proceso, incluyendo la defensa frente al abogado.

Artículo 49°.- Adquisición de bienes

Fuera del caso de cuota litis pactada por escrito con anterioridad a su intervención profesional, el abogado, su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad no pueden adquirir derechos patrimoniales por contrato, legado o subasta pública, directamente o indirectamente, que recaigan sobre los bienes que son objeto de un litigio en el que intervengan o hayan intervenido por razón de su profesión, hasta después de un año de concluido en todas sus instancias.

La misma prohibición rige para el abogado, así como para su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, que dictamina o informa sobre bienes, hasta después de un año de emitido el informe.

SECCIÓN QUINTA

HONORARIOS PROFESIONALES

Artículo 50°.- Libertad de determinación

El abogado y su cliente establecerán, de mutuo acuerdo y libremente, el importe y modalidad de los honorarios profesionales, debiendo tomarse como base para fijarlos la tabla de honorarios mínimos del respectivo Colegio de Abogados.

Artículo 51°.- Transparencia

El abogado debe ser transparente frente al cliente, al proponer al inicio de la relación profesional, sus honorarios y gastos, los mismos que se recomienda sean pactados por escrito al inicio de la relación.

Artículo 52°.- Condena de costas

A efectos de solicitar la condena de costas, el abogado debe presentar el cálculo de los honorarios y gastos pactados como si el pago lo fuese a realizar su propio cliente.

Es una conducta contraria a la ética profesional modificar el valor del servicio para trasladárselo a la contraparte vencida.

Artículo 53°.- Responsabilidad tributaria

Los abogados están obligados a emitir comprobantes de pago por los servicios prestados, y a pagar los tributos que correspondan a dichos servicios.

SECCIÓN SEXTA

RELACIONES CON LAS AUTORIDADES

CAPITULO I

Deberes Generales

Artículo 54°.- Respeto a la Autoridad (modificado por la Resolución N° 020-2020-P-JUDECAP)

El abogado debe respeto a la Autoridad en todas sus actuaciones, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del Ministerio Público y leyes complementarias, así como leyes orgánicas de organismos públicos que cuentan con tribunales o salas especiales nacionales.

Artículo 54°.- Respeto entre las partes

El abogado que se encuentre en cualquier posición, función, servicio o cargo público o privado debe mantener un respeto recíproco a la Autoridad y a los demás sujetos procesales, teniéndose en cuenta, además, lo establecido en nuestras Leyes Orgánicas vigentes.

Artículo 55°.- Denuncia contra la Autoridad (modificado por la Resolución N° 020-2020-P-JUDECAP)

El abogado que, en resguardo del Estado Constitucional de Derecho, denuncia el incumplimiento de los deberes de función por parte de la Autoridad no contraviene sus deberes profesionales.

El abogado podrá acudir a los medios de comunicación social cuando vea conculcados sus derechos o los de su cliente en un proceso, siempre y cuando se limite a denunciar la irregularidad que lo afecta.

Falta gravemente a la ética profesional el abogado que denuncia maliciosamente incurre en falsedad, difamación o genera daño indebido a la autoridad o a su imagen.

Artículo 55°.- Denuncia contra la Autoridad

El abogado que, en resguardo del Estado Constitucional de Derecho, denuncia el incumplimiento de los deberes de función por parte de la Autoridad no contraviene sus deberes profesionales. La Autoridad, también puede infringir deberes éticos, pudiendo cualquier sujeto interesado poner a conocimiento de la misma a su Colegio Profesional competente. El abogado podrá acudir a los medios de comunicación social cuando vea conculcados sus derechos o los de su cliente en un proceso, siempre y cuando se limite a denunciar la irregularidad que lo afecta. Falta gravemente a la ética profesional el abogado que denuncia maliciosamente incurre en falsedad, difamación o genera daño indebido a la autoridad o a su imagen.

Artículo 56°.- Dádivas (modificado por la RESOLUCION N° 020-2020-P-JUDECAP)

Sin perjuicio de las responsabilidades legales a que haya lugar, incurre en grave responsabilidad a la ética profesional el abogado que lleva a cabo actos de corrupción, soborno, cohecho u ofrece, aporta o entrega bienes o servicios u otro tipo de beneficios de cualquier índole a la autoridad. El abogado debe instruir a su cliente que no debe ofrecer, directa o indirectamente, regalos, prestaciones en especie, ni otras dádivas o beneficios de cualquier índole a la autoridad. Si su cliente incurre en esta inconducta, el abogado tiene el deber de renunciar al patrocinio, conforme a lo previsto en el artículo 18° del presente Código.

Falta gravemente a la ética profesional, el abogado que soborna a una autoridad.

Artículo 56°.- Dádivas

Sin perjuicio de las responsabilidades legales a que haya lugar, incurre en grave responsabilidad a la ética profesional el abogado que se encuentre en cualquier posición, función, servicio o cargo público o privado que lleva a cabo actos de corrupción, soborno, cohecho u ofrece, aporta o entrega bienes o servicios u otro tipo de beneficios de cualquier índole. Dicha conducta será calificada como falta muy grave. El abogado que se encuentre en cualquier posición, función, servicio o cargo público o privado, debe instruir a los demás sujetos procesales que no pueden ofrecer directa o indirectamente, regalos, prestaciones en especie, ni otras dádivas o beneficios de cualquier índole para torcer o alterar una decisión administrativa o jurisdiccional. Si alguna persona incurre en esa inconducta, el abogado que se encuentre en cualquier posición, función, servicio, o cargo público o privado tiene el deber de renunciar, abstenerse o inhibirse del proceso o procedimiento si le afecta directamente.

Artículo 57°.- Gestiones privadas (modificado por la RESOLUCION N° 020-2020-P-JUDECAP)

Constituye grave infracción a la ética profesional que el abogado trate asuntos que patrocina con la autoridad que conoce de éstos, al margen de los medios y procedimientos permitidos por la ley.

Artículo 57°.- Gestiones privadas

Constituye falta muy grave, el abogado que, encontrándose en cualquier posición, función, servicio o cargo público o privado trate o negocie asuntos de intereses públicos o privados a los cuales representa, al margen de los medios y procedimientos permitidos por la ley.

Artículo 58°.- Obediencia a la autoridad

El abogado debe aconsejar a su cliente que cumpla las órdenes de la autoridad; debiendo informar al cliente sobre las consecuencias legales de incumplir los mandatos de la autoridad. En el supuesto que el cliente realice actos indebidos o actuaciones indecorosas el abogado deberá exhortarle que rectifique y cese su inconducta, caso contrario podrá renunciar al patrocinio.

CAPITULO II

Patrocinio debido

Artículo 59°.- Medios alternativo

Falta a la ética profesional el abogado que aconseje a su cliente el inicio de un litigio innecesario, debiendo procurar resolver la controversia a través de la transacción extrajudicial, conciliación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Artículo 60°.- Abuso del Proceso

Falta a la ética profesional el abogado que abusa de los medios procesales para obtener beneficios indebidos o procura la dilación innecesaria del proceso.

Artículo 61°.- Obtención de pruebas

El abogado debe recurrir a todos los medios legales para el acopio de pruebas preexistentes en defensa de su cliente. Podrá pagar para obtener documentos legalmente y otros materiales preexistentes que puedan servir para la defensa del cliente. Bajo ninguna circunstancia le está permitido al abogado fijar la compensación de los testigos en función del resultado del proceso, ni pagarles u ofrecerles algún beneficio para inducirlos a modificar su declaración.

Podrá pagar los gastos de traslado y viáticos del testigo, siempre que se lo comunique a la autoridad con antelación a la declaración, pudiendo solicitar que sean considerados como costos del proceso.

Artículo 62°.- Adulteración y destrucción de pruebas

El abogado no puede destruir pruebas pertinentes al caso, ni solicitar o inducir directa o indirectamente que otra persona lo haga. No debe participar en la falsificación o adulteración de pruebas, ni obtenerlas vulnerando los derechos de terceros.

Artículo 63°.- Influencias

El abogado no debe utilizar medios que representen una injerencia para el ejercicio imparcial e independiente de la autoridad, sin perjuicio del ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Asimismo, el abogado debe instruir a su cliente que no debe ejercer influencia sobre la autoridad apelando a vinculaciones políticas, familiares, de amistad, o de otro tipo que sean ajenas al patrocinio.

Artículo 64º.- Inducción a error

En sus manifestaciones, el abogado debe exponer con claridad los hechos, el derecho aplicable al caso, y las pretensiones de su cliente.

No debe declara con falsedad. Incurre en grave responsabilidad, el abogado que induzca a error a la autoridad utilizando artificios que oculten la verdad de los hechos o expongan una falsa aplicación del derecho.

El abogado no debe realizar citas doctrinarias o jurisprudenciales inexistentes o tendenciosas, es decir, exponerlas en forma tal que se aparten de la opinión o sentido brindado por el autor.

SECCIÓN SETIMA

LAS RELACIONES CON COLEGAS Y CON TERCEROS

CAPITULO I

Publicidad y competencia

Artículo 65°.- Publicidad del Abogado

El abogado podrá anunciar sus servicios a través de cualquier medio de comunicación, actuando de manera responsable y en armonía con los principios de veracidad, autenticidad, lealtad, legalidad y con las normas y principios que rigen a la publicidad en defensa del consumidor.

Artículo 66°.- Publicidad indebida

La Publicidad usada por el abogado no deberá:

  1. Engañar ni inducir a error a sus destinatarios.
  2. Garantizar o generar la Convicción de resultados que no dependan exclusivamente de su labor profesional.
  3. Sugerir el incumplimiento de deberes y/u obligaciones de carácter legal o el empleo de medios contrarios a las leyes.
  4. Sugerir que el abogado está en posibilidad de influir indebidamente en la decisión de la autoridad.
  5. Revelar información protegida por el secreto profesional.
  6. Incitar el inicio de procesos manifiestamente infundados e innecesarios.

 

Artículo 67°.- Ofrecimiento directo

El Abogado puede anunciar y ofrecer directamente sus servicios, siempre que los realice y actúe con decoro.

Artículo 68°.- Opiniones y absolución de consultas en medios de comunicación

El abogado puede opinar y absolver consultas a través de medios masivos de comunicación, siempre y cuando no afecte la dignidad y honor de las personas.

Artículo 69°.- Competencia desleal

El abogado debe competir lealmente con sus colegas, de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes.

CAPITULO II

Relaciones con los colegas, la contraparte y terceros

Artículo 70°.- Respeto mutuo

Los abogados deben mantener debido respeto y consideración con los demás colegas y la parte contraria.

Artículo 71°.- Relaciones con los testigos

El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de un proceso en el que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad.

Artículo 72°.-. Colaboración profesional

Es derecho del cliente proponer en cualquier momento la intervención en el asunto de un abogado adicional. También lo es del abogado apartarse del asunto si discrepa de la propuesta del cliente.

Artículo 73°.- Denuncia contra el colega

El abogado que se entera, por vía no comprendida en el secreto profesional, de un hecho de soborno a una autoridad realizado por un colega, está obligado a denunciarlo.

Artículo 74º.- Relaciones con la contraparte

El abogado sin autorización expresa de su patrocinado no puede negociar, transigir, ni allanarse con la contraparte.

Artículo 75º.- Velar por la conducta del cliente

El abogado debe velar porque su cliente guarde respeto a la contraparte, a sus abogados y a terceros que intervengan en el patrocinio. Si el cliente incurre en actitudes reprobables, el abogado debe invocarle un cambio de actitud y, de persistir, puede renunciar al patrocinio.

SECCIÓN OCTAVA

RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

Artículo 76°.- Ejemplo profesional

El abogado debe esforzarse por ser un ejemplo de idoneidad ética para sus colegas, en especial para los futuros profesionales del Derecho.

Artículo 77°.- Deber de reconocer incumplimiento profesional

El abogado que en el desempeño de su profesión incumpla alguna obligación de este Código, debe ponerlo en conocimiento del afectado inmediatamente de haberlo advertido. No es decoroso que pretenda exculparse de sus errores u omisiones atribuyéndolos a otras personas.

Artículo 78°.- Responsabilidad Social del Abogado

Con el objeto de facilitar el acceso a la justicia y la representación legal efectiva, el abogado podrá prestar servicios gratuitos a personas de escasos recursos, ya sea de manera directa o a través de programas sociales.

Artículo 79º.- Independencia de la sanción disciplinaria

La celebración de una conciliación o una transacción con el cliente, e incluso el pago indemnizatorio, no eximen al abogado de la responsabilidad disciplinaria que deba asumir con arreglo a lo establecido en este Código.

SECCION NOVENA

PROCESO DISCIPLINARIO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 80°.- Investigación de oficio o a solicitud de parte

Los Colegios de Abogados del Perú, a través de sus órganos de Dirección y Deontológicos, investigan de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional en que incurran los abogados y las abogadas e imponen las sanciones a quienes resulten responsables.

Artículo 81°.- Actos contrarios a la ética profesional

Constituyen actos contrarios a la ética profesional la transgresión de las normas estatutarias del respectivo colegio, así como aquellas contenidas en el presente código. Se comprenden también los actos contrarios a la ética profesional la conducta o hechos en que incurren los miembros de la Orden que, sin haberse producido en el ejercicio profesional, inciden directa o indirectamente en la calidad del servicio que brinda el abogado como tal y que desprestigia la profesión.

Artículo 82°.- Regulación de la conducta ética de los abogados (modificado por la RESOLUCION N° 020-2020-P-JUDECAP)

El abogado debe aconsejar a su cliente que cumpla las órdenes de la autoridad; debiendo informar al cliente sobre las consecuencias legales de incumplir los mandatos de la autoridad. En el supuesto que el cliente realice actos indebidos o actuaciones indecorosas el abogado deberá exhortarle que rectifique y cese su inconducta, caso contrario podrá renunciar al patrocinio.

El presente Código regula la conducta ética de los abogados. El hecho que el denunciado sea parte de un proceso penal, civil, laboral, administrativo o de cualquier otra índole, no constituye impedimento para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario respectivo, ya que la resolución que se emite es de naturaleza ética y no jurisdiccional.

Artículo 82°.- Regulación de la conducta ética de los abogados

El presente código regula la conducta ética de los abogados. El hecho que el denunciado sea parte de un proceso penal, civil, laboral, administrativo o de cualquier otra índole, no constituye impedimento para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario respectivo, ya que la resolución que se emite es de naturaleza ética y no jurisdiccional. Se interpondrá medida cautelar, de conformidad con el reglamento del procedimiento disciplinario, cuando diera lugar.

CAPITULO II

Órganos disciplinarios

Artículo 83°.- Órganos de control deontológico

El órgano administrativo y de gestión de cada colegio profesional es la Dirección de Ética profesional, con las funciones que le señala el Estatuto.

El Consejo de Ética y el Tribunal de Honor, son los Órganos Disciplinarios de Control de los Colegios de Abogados del Perú.

Artículo 84°.- Del Consejo de Ética

El Consejo de Ética, es el órgano resolutorio en primera instancia del procedimiento disciplinario. Está integrado por cinco miembros y lo preside el/la Director/a de Ética profesional del Colegio de Abogados.

Artículo 85°.- Del Tribunal de Honor

El Tribunal de Honor resuelve en segunda y definitiva instancia el procedimiento disciplinario. Se compone de tres a cinco miembros titulares y dos suplentes, los que serán designados entre los señores ex Decanos de la Orden, o ex Vicedecanos, o Abogados Honorables de trayectoria profesional intachable. Lo preside el de colegiatura más antigua.

Los fallos del Consejo de Ética y del Tribunal de Honor serán adoptados por mayoría simple. En caso de empate dirime el Presidente.

CONCORDANCIA: RESOLUCION N° 020-2020-P-JUDECAP

CAPITULO III (Derogado)

Principios del Procedimiento Disciplinario

Artículo 86°.- Principios del Procedimiento Disciplinario (Derogado)

Son principios que deben observarse en todos los procedimientos disciplinarios: los principios de debido proceso, imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad, celeridad, non bis in ídem, presunción de licitud, buena fe procesal y todos aquellos aplicables según la Constitución y las demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 87°.- Conciliación (Derogado)

En el caso de una denuncia de parte, las partes podrán conciliar en cualquier estado del procedimiento, inclusive hasta en la Audiencia Única. El Consejo de Ética está facultado para promover la conclusión del procedimiento mediante conciliación.

El Consejo de Ética puede decidir la continuación de oficio del procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados se advierte una afectación severa a la ética profesional.

Artículo 88°.- Función Preventiva de los Órganos de Control Disciplinario (Derogado)

Los órganos de control disciplinario no sólo tienen el deber de reprimir las conductas que contravengan las normas de responsabilidad profesional, sino que deberán también prevenir la comisión de futuras infracciones.

El Consejo de Ética puede dar lineamientos que deberán ser observados en los posteriores procedimientos. Asimismo, el Tribunal de Honor tiene la potestad de establecer cuando lo estime pertinente, precedentes de observancia obligatoria para los demás órganos disciplinarios.

Artículo 89°.- Partes del procedimiento disciplinario (Derogado)

Son partes en el procedimiento disciplinario el abogado o la organización profesional denunciados y el denunciante, de ser el caso. El denunciante puede ser persona natural o abogado colegiado.

Artículo 90°.- Recusación. (Derogado)

Los miembros del Consejo de Ética y del Tribunal de Honor deberán excusarse de intervenir si se presentan los supuestos regulados en los artículos relativos   al conflicto de intereses, o cuando se presentara alguna otra causal suficientemente grave.

La recusación será resuelta por el Tribunal, mediante pronunciamiento motivado.

Las partes podrán recusar a los miembros de comisión, del Consejo de Ética y del Tribunal de Honor por las razones señaladas en el párrafo precedente, dentro del plazo establecido para la absolución de la denuncia o de la apelación, sin excepción alguna y según corresponda, debiendo presentar los medios probatorios que estimen convenientes a afectos de acreditar la causal invocada.

La recusación podrá ser interpuesta con posterioridad, siempre que se funde en hechos nuevos.

Cuando se trate de hechos anteriores, la recusación se podrá interponer solo si razonablemente dichos hechos no hubieran podido ser conocidos por la parte que recusa, debiendo probar que recién ha tenido conocimiento de estos.

Artículo 91°.- Pautas básicas procedimentales (Derogado)

Las normas contenidas en la presente sección, constituyen pautas básicas procedimentales, las que serán desarrolladas en el reglamento respectivo.

 CAPITULO IV (Derogado)

Procedimiento

Artículo 92°.- Inicio del procedimiento (Derogado)

El procedimiento disciplinario podrá iniciarse de oficio por la Dirección de Ética, a petición motivada de otros órganos de la  Orden, o  en  virtud de  una denuncia  interpuesta por una  persona con legitimidad para obrar, priorizándose a la parte de la relación material quien tenga legítimo interés para denunciar.

Si el Consejo de Ética admite la denuncia, emitirá la resolución instaurando el procedimiento disciplinario, individualizando los hechos que a su juicio constituirían una infracción a la ética profesional, y sus presuntos responsables.

Artículo 93°.- Denuncia (Derogado)

La denuncia deberá presentarse por escrito ante la Dirección de Ética y contener el nombre, documento de identidad, domicilio real y procesal del denunciante, así como los datos personales del denunciado (nombre y domicilio), el detalle de los hechos contrarios a la ética profesional que sustentan la denuncia, y el fundamento jurídico deontológico que sustenta la denuncia, y al calificación de la irregularidad que se cuestiona con los fundamentos normativos para sancionar la conducta del denunciado.

Cuando la denuncia fuese presentada por una persona natural, no requiere contener la calificación mencionada.

Ante la falta de uno o más requisitos de admisibilidad, el Consejo de Ética brindará un plazo para su subsanación, salvo que ello no sea posible atendiendo al contenido de la denuncia.

El Consejo de Ética deberá emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la denuncia, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la recepción de la misma.

En el supuesto de que la denuncia no cumpla con todos los requisitos de admisibilidad, y estos no pudiesen ser subsanados de oficio, el Consejo deberá requerir al denunciante, dentro de los tres (3) días hábiles de presentada, para que cumpla con subsanarlos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de archivar la denuncia.

El  Consejo  puede  disponer  la  realización  de  una  investigación  preliminar  de  los  hechos denunciados cuando lo considere necesario, en virtud de la deficiencia de la información suministrada.

La resolución de admisibilidad de la denuncia e inicio del procedimiento será notificada a las partes. En el supuesto que se desestime la admisibilidad de la denuncia por falta de un requisito de fondo, el denunciante puede interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Honor, en un plazo de cinco (5) días hábiles desde su notificación.

El Tribunal de Honor deberá resolver la apelación en un plazo de diez (10) días hábiles de recepcionada la causa.

Artículo 94°.- Rechazo de plano (Derogado)

El Consejo de Ética puede desestimar de plano aquellas denuncias que versen sobre aspectos no relativos al ejercicio profesional, que carezcan manifiestamente de fundamento o si se hubiese producido la prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria. La resolución que al respecto emita el Consejo deberá estar adecuadamente motivada.

Artículo 95°.- Régimen de notificaciones (Derogado)

Las notificaciones serán remitidas al domicilio real registrado por el abogado en su respectivo Colegio y al que haya indicado el denunciante. Supletoriamente se les notificará mediante correo electrónico.

Una vez que las partes señalen un domicilio procesal, las notificaciones serán dirigidas a este último.

Artículo 96°.- Traslado de la Resolución de Inicio y Descargos (Derogado)

Iniciado el procedimiento disciplinario, la comisión correrá traslado de la denuncia y de la resolución que la admite al abogado denunciado para que presente sus descargos y medios probatorios, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación.

Los hechos y fundamentos que sustenten la imputación de infracción a la ética profesional, deberán acreditarse o desvirtuarse con medios probatorios idóneos.

Artículo 97°.- Actos de Investigación (Derogado)

Durante el procedimiento disciplinario el Consejo de Ética ejecutará las diligencias necesarias para verificar los hechos denunciados; actuar las pruebas; establecer las circunstancias justificantes, atenuantes y agravantes que motivaron los hechos; verificar los antecedentes disciplinarios del abogado denunciado; y, determinar, además del autor, a los copartícipes, si los hubiera.

El Consejo de Ética fijará fecha de Audiencia Única, con citación a las partes para establecer los puntos controvertidos, admitir, rechazar y actuar las pruebas ofrecidas.

Las partes o sus representantes debidamente acreditados, podrán solicitar el uso de la palabra y efectuar sus alegatos.

Durante el procedimiento disciplinario, las partes pueden aportar los medios probatorios adicionales que consideren convenientes hasta antes que resuelva el Consejo.

Artículo 98°.- Publicidad y Transparencia (Derogado)

El procedimiento disciplinario tendrá el carácter de reservado mientras se encuentra en trámite, hasta que quede como cosa decidida.

Se podrá informar solamente sobre la existencia del procedimiento, las partes involucradas, el asunto materia de la denuncia y la derivación del procedimiento en aplicación de la Ley de Transparencia, por mandato judicial y/o fiscal.

Solo tendrán acceso al mismo el denunciante, el denunciado, los abogados patrocinantes de las partes, además del personal encargado del procedimiento y los órganos resolutorios, sobre quienes recae la obligación de la reserva respectiva.

Los expedientes de los procedimientos disciplinarios que hubieran culminado estarán a disposición de cualquier interesado.

Las resoluciones serán publicadas concluido el procedimiento en el Colegio respectivo, así como la lista de abogados con sanción vigente, la misma que será actualizada periódicamente incluyendo una sumilla y exposición clara sobre la inconducta profesional.

Artículo 99°.- Resolución del Consejo (Derogado)

El Consejo emitirá su pronunciamiento en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de realizada la audiencia.

La interposición de la apelación dentro del plazo señalado suspende los efectos de la resolución impugnada hasta la culminación del procedimiento en segunda instancia.

Vencido el plazo para interponer la apelación, lo resuelto por el Consejo de Ética quedará consentido.

Artículo 100°.- Apelación (Derogado)

Contra la resolución del Consejo las partes pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Honor, en un plazo de cinco (05) días hábiles de notificada la resolución.

La interposición de la apelación dentro del plazo señalado suspende los efectos de la resolución impugnada hasta la culminación del procedimiento en segunda instancia.

Vencido el plazo para interponer la apelación, lo resuelto por el Consejo de Ética quedará consentido.

Artículo 101°.- Trámite del recurso de apelación (Derogado)

El Consejo  de Ética,  dentro del  día  hábil siguiente de interpuesto  el recurso elevará  los actuados  al  Tribunal  de  Honor,  el  mismo  que ,  inmediatamente  después  de  recibir  la documentación mencionada notificará a las partes interesadas para que en los siguientes diez (10) días hábiles, presenten sus oposiciones.

Con o sin respuesta de la parte interesada, el Tribunal de Honor, dentro del tercer día hábil de vencido el plazo para la presentación de las oposiciones, fijará una fecha improrrogable para la realización de la audiencia con informe oral de las partes.

La fecha para dicha audiencia deberá ser fijada dentro de los diez (10) días hábiles del vencimiento del plazo de las oposiciones señalados anteriormente.

El Tribunal de Honor emitirá resolución en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de realizada la audiencia.

CAPITULO V

Sanciones y efectos

Artículo 102°.- Sanciones

  1. En caso de determinarse responsabilidad disciplinaria del denunciado, las medidas disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes:
  2. Amonestación escrita, la cual quedará registrada en los archivos por un periodo de tres (03) meses.
  3. Amonestación con multa, la que quedará registrada en los archivos por un periodo de seis (06) meses. La multa no podrá exceder de 10 Unidades de Referencia Procesal.
  4. Suspensión en el ejercicio profesional hasta por dos (2) años.
  5. Separación hasta por cinco (5) años.
  6. Expulsión definitiva del Colegio Profesional.

 

Estas sanciones rigen en todo el territorio nacional y son de observancia obligatoria para todos los Colegios de Abogados del Perú.

Artículo 103°.- La aplicación de las sanciones

Las sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente se aplicarán teniendo en consideración la gravedad del hecho y el perjuicio causado.

Artículo 104°.- Sanción de expulsión

La sanción de expulsión se aplicará en los casos en que se incurra o promuevan violaciones de los derechos y libertades fundamentales, sea cual fuere el cargo que desempeñe el abogado y en los casos de hechos ilícitos o delictivos.

Artículo 105°.- La Unidad de Referencia Procesal

Para calcular el monto de las multas a aplicarse, se utilizará la Unidad de Referencia Procesal vigente a la fecha del pago respectivo.

El monto correspondiente a las multas, debe destinarse para fines de difusión de temas relativos a la ética y responsabilidad profesional del abogado.

Artículo 106°.- Prescripción y caducidad de la acción disciplinaria

La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años contados desde el día que se cometió el último acto constitutivo de la infracción.

El inicio del proceso disciplinario interrumpe el cómputo del plazo de prescripción.

Artículo 107°.- Cómputo de plazos

Todos los plazos que se fijen en el procedimiento disciplinario, se entenderán computados en días hábiles.

Artículo 108°.- Graduación de sanciones

Para la determinación de la sanción a aplicar, se tendrá en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes de la infracción, las consecuencias que se hayan derivado y los antecedentes profesionales del infractor, debiendo aplicarse tales criterios conforme al principio de proporcionalidad.

Artículo 109°.- Acatamiento de sanciones

Las sanciones deberán ser estrictamente acatadas por los abogados. Su no acatamiento constituye falta grave que dará lugar a la imposición de la sanción más severa y, de ser el caso, la denuncia penal correspondiente.

Artículo 110°.- Reincidencia

Se considerará falta grave la comisión del mismo tipo de infracción ética de manera reiterada. En estos casos, la sanción aplicable no podrá ser menor que la sanción precedente.

Artículo 111°.- Informe de los procedimientos disciplinarios

La Dirección de Ética, en la primera Asamblea General Ordinaria del Colegio correspondiente, deberá dar cuenta de los procesos en trámite, a través de una memoria anual que contenga los datos más relevantes que permitan mostrar la evolución del funcionamiento del sistema de control disciplinario.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El presente Código será de aplicación obligatoria para todos los abogados miembros de los Colegios de Abogados de la República y entrará en vigencia a partir de su publicación en la página web del Colegio de Abogados correspondiente o en el Diario Judicial de su Jurisdicción.

SEGUNDA.- Deróguense el Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú vigente y los Códigos de Ética de los Colegios de Abogados de la República, miembros de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.

TERCERA.- Facúltese a los Colegios de Abogados del Perú a adecuar sus Estatutos a las disposiciones del presente Código de Ética del Abogado, dentro del plazo de noventa (90) días calendarios desde la fecha de su promulgación. En el mismo plazo se aprobará el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos Disciplinarios de Control de los Colegios de Abogados del Perú.

 

Aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, realizada en la ciudad de Puno, el 24 de febrero del 2012 y modificado sus Artículos 85º y 102º mediante Fe de Erratas, por error de tipeo, en la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, realizada en la ciudad de Tumbes el 26 de mayo del 2012.

 

 

 

 

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