|
Descargar aquí
REGLAMENTO DISCUPLINARIO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ
|
LA JUNTA NACIONAL DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ
RESOLUCIÓN N°020-2020-P-JUDECAP-CD-2020/2021
Lima Sur, 07 de setiembre de 2020.
VISTO:
El acuerdo de Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de setiembre de 2020, sobre la modificación del Código de Ética del Abogado y la aprobación por unanimidad del nuevo Reglamento Disciplinario de los Colegios de Abogados del Perú, y;
CONSIDERANDO:
Que, la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, es una institución de derecho público interno, representativa de la profesión de abogado a nivel nacional, constituida por el Decreto Ley Nº 25982 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-93-JUS.
Que, son miembros de la Junta de Decanos, los Decanos en ejercicio cuyos Colegios se hayan constituido de acuerdo a Ley y sus estatutos.
Que, el artículo 20° del Estatuto establece que: son atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria (…) b. aprobar la modificación del estatuto y reglamentos, entre otras funciones asignadas.
Que, en la Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de marzo de 2020, José David Burgos Alfaro – Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Huaura, sustento la necesidad de evaluar la actualización de diversos artículos del Código de Ética del Abogado y evaluar la vigencia del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú, posición que fue ampliamente respaldada por los señores Decanos miembros de la Junta Nacional.
Que, con el objetivo de alcanzar una propuesta consensuada del nuevo Reglamento Disciplinario de los Colegios de Abogados del Perú, se conformó una comisión abierta evaluadora integrada por los señores decanos de los Colegios de Abogados de Huaura y Loreto, remitiéndose la propuesta a la comisión especializada del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, para su correspondiente opinión.
Que, llevándose a cabo sesiones virtuales para su aprobación los días 28 de marzo, 11, 14 de abril y 9 de mayo y 5 de septiembre de 2020. Dentro del proceso de evaluación, se incluyeron las propuestas formuladas de los siguientes Colegios de Abogados: Decano Vicente Paul Espinoza Santillán, del Colegio de Abogados de Lima Sur, actual Presidente de la Junta Nacional de los Colegios de Abogados del Perú; Decano Walter Cambero Alva, del Colegio de Abogados de Loreto; Decano Luis Legua Aguirre, del Colegio de Abogados de Ica; y Decano Marco Moreno Gálvez, del Colegio de Abogados de La Libertad,
Que, habiéndose aprobado por unanimidad la propuesta sustentada por José David Burgos Alfaro – Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Huaura y Jorge Walter Cambero Alva – Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Loreto, y en uso de las atribuciones conferidas a la Presidencia de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, previstas en el estatuto;
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR la modificación de los artículos 54, 55, 56, 57 y 82° del Código de Ética del Abogado, quedando redactados de la siguiente manera:
Artículo 54°.- Respeto entre las partes. El abogado que se encuentre en cualquier posición, función, servicio o cargo público o privado debe mantener un respeto recíproco a la Autoridad y a los demás sujetos procesales, teniéndose en cuenta, además, lo establecido en nuestras Leyes Orgánicas vigentes.
Artículo 55°.- Denuncia o queja contra la Autoridad. El abogado que, en resguardo del Estado Constitucional de Derecho, denuncia el incumplimiento de los deberes de función por parte de la Autoridad no contraviene sus deberes profesionales. La Autoridad, también puede infringir deberes éticos, pudiendo cualquier sujeto interesado poner a conocimiento de la misma a su Colegio Profesional competente. El abogado podrá acudir a los medios de comunicación social cuando vea conculcados sus derechos o los de su cliente en un proceso, siempre y cuando se limite a denunciar la irregularidad que lo afecta. Falta gravemente a la ética profesional el abogado que denuncia maliciosamente, incurre en falsedad, difamación, o genera daño indebido a la autoridad o a su imagen.
Artículo 56°.- Dádivas. Sin perjuicio de las responsabilidades legales a que haya lugar, incurre en grave responsabilidad a la ética profesional el abogado que se encuentre en cualquier posición, función, servicio o cargo público o privado que lleva a cabo actos de corrupción, soborno, cohecho u ofrece, aporta o entrega bienes o servicios u otro tipo de beneficios de cualquier índole. Dicha conducta será calificada como falta muy grave. El abogado que se encuentre en cualquier posición, función, servicio o cargo público o privado, debe instruir a los dem ás sujetos procesales que no pueden ofrecer, directa o indirectamente, regalos, prestaciones en especie, ni otras dádivas o beneficios de cualquier índole para torcer o alterar una decisión administrativa o jurisdiccional. Si alguna persona incurre en esta inconducta, el abogado que se encuentre en cualquier posición, función, servicio o cargo público o privado tiene el deber de renunciar, abstenerse o inhibirse del proceso o procedimiento si le afecta directamente.
Artículo 57°.- Gestiones privadas. Constituye falta muy grave, el abogado que, encontrándose en cualquier posición, función, servicio o cargo público o privado trate o negocie asuntos de intereses públicos o privados a los cuales representa, al margen de los medios y procedimientos permitidos por la ley.
Artículo 82°.- Regulación de la conducta ética de los abogados. EL presente Código regula la conducta ética de los abogados. El hecho que el denunciado sea parte de un proceso penal, civil, laboral, administrativo o de cualquier otra índole, no constituye impedimento para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario respectivo, ya que la resolución que se emite es de naturaleza ética y no jurisdiccional. Se impondrá medida cautelar, de conformidad con el reglamento del procedimiento disciplinario, cuando diera lugar.
ARTÍCULO SEGUNDO: APROBAR la derogación de los artículos 86°, 87°, 88°, 89°, 90°, 91°, 92°, 93°, 94°, 95°, 96°, 97°, 98°, 99°, 100°, 101°, inmersos en los Capítulos III y IV de la sección novena del Código de Ética del Abogado, debido a que su regulación se está efectuando a través del Nuevo Reglamento Disciplinario del Abogado.
ARTÍCULO TERCERO: APROBAR EL NUEVO REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ que contiene X Títulos y 74 artículos, el cual es parte integrante de la presente Resolución y estará publicado en la página web: www.judecap.org.pe y en los portales web de los Colegios de Abogados del Perú.
ARTÍCULO CUARTO: DERÓGUESE el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológicos de los Colegios de Abogados del Perú, aprobado mediante Resolución de Presidencia de la Junta N°002-2012-JDCAP-P de fecha 14 de abril de 2012.
REGISTRESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. – Ámbito de aplicación
El presente Reglamento regula el procedimiento que siguen las quejas o denuncias administrativas
interpuestas contra los miembros de los Colegios de Abogados del Perú, por conductas contrarias a la Ética establecidas en el Código de Ética del Abogado y/o Estatuto de cada Orden profesional, realizadas en las diferentes modalidades de conducta comisiva u omisiva en el ejercicio de la profesión y/o comportamiento en la sociedad, así como en las situaciones, que sin haberse producido en dicho contexto, inciden directa o indirectamente en la calidad del servicio y en la imagen idónea de la abogacía.
Artículo 2°. – Objetivos
Las acciones realizadas por los Órganos Deontológicos de los Colegios de Abogados del Perú, se encuentran orientadas a:
- La promoción de la ética y al desarrollo de una cultura de probidad en el Foro social y judicial, siendo uno de sus mecanismos el de la regulación de un procedimiento administrativo, disciplinario y deontológico.
- Garantizar a los sujetos del procedimiento a ser escuchados mediante el uso del derecho de acción y de contradicción.
- Resguardar y preservar el prestigio e imagen de la Orden ante la sociedad y el país.
- Garantizar el debido procedimiento, a fin de determinar si ha existido una conducta que afecte el prestigio profesional del abogado.
Artículo 3°. – Fuentes
Constituyen fuentes para la aplicación e interpretación del presente procedimiento, las siguientes:
- a) La Constitución Política del Perú.
- b) Los Tratados y Convenios Internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional.
- c) Las Leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.
- d) Decreto Ley 25982 y su Reglamento Decreto Supremo N° 008-93-JUS.
- e) Estatuto de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
- f) El Código de Ética.
- g) Los Estatutos de cada Colegio Profesional de Abogados del Perú.
- h) Los Principios Generales del Derecho.
Artículo 4°. – Finalidad
El presente reglamento regula las funciones y competencias de los Órganos Deontológicos de los Colegios de Abogados del Perú, encargados de velar por el debido cumplimiento; así como amparar y preservar el prestigio e imagen ante la sociedad y el país, frente a una conducta antiética debidamente demostrada.
Artículo 5°. – Seguridad sobre la ejecución
Cuando se imponga la medida cautelar o la sanción de suspensión o expulsión, esta se ejecuta y se aplica a nivel nacional, aun cuando el sujeto investigado o sancionado tenga más de una colegiatura. Para ello, dichas resoluciones deberán ser comunicadas al Presidente de la Junta Nacional del Colegio de Abogados del Perú, para que comunique a los demás Colegios Profesionales entre otras autoridades competentes para su registro.
TÍTULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 6°.- Principios de la Conducta ética
Los miembros del Consejo de Ética y del Tribunal de Honor, en el ejercicio de sus funciones, se
conducirán de acuerdo a los siguientes principios de conducta ética:
- Democracia. Implica llevar una conducta consecuente con el pleno respeto y la promoción de los valores, principios e instituciones democráticas.
- Honradez. Todos los miembros que conformen los Órganos Deontológicos deben tener una conducta moralmente intachable, como también una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo.
- Independencia. Deben mantenerse alejado de toda injerencia que pudiera amenazar, obstaculizar o influenciar el desempeño de su actuación.
- Integridad. Deben demostrar un comportamiento público coherente con el cargo que ocupa y actuar con probidad.
- Respeto. Deben desarrollar sus funciones dentro de un clima armonioso entre todos los sujetos del procedimiento, imperando la debida atención, educación, cortesía y buen trato.
- Responsabilidad. Exige disposición y diligencia en el cumplimiento de sus actos funcionales, de servicio y/o de investigación.
TÍTULO III ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA
Artículo 7°. – Del Consejo de Ética
El Consejo de Ética, es el órgano resolutorio en primera instancia del procedimiento disciplinario.
No solo tiene el deber de reprimir las conductas que contravengan las normas de responsabilidad profesional, sino que deberán también prevenir la comisión de futuras infracciones.
Artículo 8°.- Organización del Consejo de Ética
El Consejo de Ética es presidido e integrado conforme a lo establecido por los propios Estatutos de cada Colegio Profesional, o en su defecto, por el artículo 84° del Código de Ética; más, el personal administrativo designado por la Junta Directiva, para conducir con efectividad todos los actos del procedimiento.
Artículo 9°.- Formación y conservación del procedimiento
Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, el mismo que se formará en orden cronológico, para mantener reunidas todas sus actuaciones. El personal administrativo se encargará de su custodia, formación y foliatura. El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos. Sus desgloses pueden solicitarse, por escrito o verbalmente, y son otorgados bajo constancia del personal administrativo y del solicitante, indicando fecha y folio correspondiente. Los Órganos Deontológicos podrán emplear medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes.
Toda Junta Directiva, podrá emitir Directivas internas para la custodia y formación del expediente virtual, así como para la realización de las sesiones y audiencias virtuales, si fueran necesarias. Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, en el caso que no se haya implementado el expediente virtual, aplicándose para tal efecto, las reglas contenidas en el Artículo 140 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de poner a conocimiento a la Decanatura sobre su perdida para las acciones correctivas correspondientes.
Artículo 10°.- De la responsabilidad de los miembros del Consejo de Ética
El Presidente del Consejo de Ética dirige adecuadamente el Consejo. Emite voto dirimente cuando
exista empate en las votaciones. Llama a sesión a los demás miembros a fin de debatir los casos que se encuentren al voto o para establecer lineamientos generales de trabajo o de interpretación. El Director del procedimiento es elegido aleatoriamente dentro de los miembros del Consejo de Ética, conforme a la carga procesal entregada equitativamente por su Presidente. El Director del procedimiento es el encargado de dirigir la Audiencia Única y responsable de proyectar la resolución final.
El Consejo de Ética sesionará ordinariamente no menos de dos veces al mes. Existe quorum con la presencia mínima de tres miembros del Consejo, sea para las sesiones o Audiencias Únicas convocadas. Cada miembro del Consejo de Ética tiene responsabilidad funcional sobre el decurso del procedimiento. Deben cumplir los principios de la conducta ética y del procedimiento, los plazos establecidos y asistir a las sesiones o Audiencias que se convoque.
Si uno de los miembros no asiste injustificadamente a cuatro sesiones o tres Audiencias Únicas convocadas o incumple con sus funciones encomendadas, haciendo peligrar el decurso del procedimiento, será apartado por la Junta Directiva, previo informe del Presidente, iniciándose el procedimiento administrativo correspondiente, debiendo ser reemplazado inmediatamente de
conformidad con el Estatuto interno aplicable.
Cada miembro, incluyendo el Presidente del Consejo de Ética, podrá ser designado como Director del procedimiento sobre el expediente que, de manera aleatoria y equitativa, se le haya asignado. Este tiene la responsabilidad de avocarse a la causa desde su inicio y proyectar sus resoluciones. Solo cuando se emita resoluciones de mero trámite, serán firmadas por el Director del procedimiento y el personal administrativo.
Los miembros del Consejo de Ética, a excepción del Presidente, pueden renunciar a su designación con 60 días hábiles de anticipación. Dicho plazo será para culminar con los expedientes de los cuales le fue asignado como Director del procedimiento. En caso renuncie el Presidente, no tiene que dejar pendiente ningún caso en despacho por resolver.
La responsabilidad administrativa de los miembros del Consejo de Ética, sólo podrá ser calificada, de conformidad con los artículos 6°, numeral 3, 7°, 10°, 56° y 57° del Código de Ética.
Artículo 11º.- Del Personal Administrativo
La Junta Directiva designará un personal administrativo quien apoyará al Consejo de Ética sobre
el decurso del procedimiento.
Artículo 12°. – Funciones del Personal Administrativo
Corresponde al personal administrativo:
- a) La recepción de los expedientes y escritos provenientes de mesa de partes.
- b) Formar el expediente debidamente foliado.
- c) Cumplir las órdenes del Presidente o Director del procedimiento.
- d) Elaborar la agenda de Audiencia Única y asistir en ella.
- e) Proyectar las resoluciones y elaborar las actas de las audiencias celebradas.
- f) Notificar a las partes de todas las resoluciones que expida el Consejo de Ética.
- g) Elevar los expedientes e incidentes impugnados al Tribunal de Honor.
- h) Formar el expediente y archivo virtual, cuando así lo haya aprobado la Junta Directiva.
- i) Guardar reserva bajo responsabilidad de todas las decisiones del Consejo de Ética, en tanto no hayan sido notificadas a los sujetos del procedimiento.
El Consejo de Ética informará al Decano sobre el incumplimiento y omisión de funciones del personal administrativo designado, a fin que proceda conforme a sus atribuciones.
TITULO IV
DE LA INVESTIGACIÓN
CAPITULO I
SOBRE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 13°.- Principios del Procedimiento Disciplinario
Son principios que deben observarse en todos los procedimientos disciplinarios: legalidad, tipicidad, debido procedimiento, impulso de oficio, imparcialidad, informalismo, conducta procedimental, celeridad, eficacia, simplicidad, uniformidad, favorabilidad, no bis in ídem, razonabilidad, proporcionalidad y derecho de defensa. Dichos principios enunciados, no tienen carácter taxativo.
Artículo 14°.- La falta disciplinaria
Constituye falta disciplinaria y da lugar a la imposición de una sanción, luego de un debido procedimiento, a la comisión de cualquiera de las conductas que se encuentren desarrolladas en el Código de Ética del Abogado o en el presente Reglamento. Prevalecerán estos cuerpos normativos, cuando exista un conflicto con el Estatuto del Colegio Profesional competente para la imposición de la sanción disciplinaria o medida cautelar.
Artículo 15°.- Función preventiva de los Órganos Deontológicos
El Consejo de Ética puede dar lineamientos que deberán ser observados en los posteriores procedimientos. Por otra parte, este órgano de control disciplinario no solo tiene el deber de reprimir las conductas que contravengan las normas de responsabilidad profesional, sino que deberán también evitar la comisión de futuras infracciones. Asimismo, el Tribunal de Honor tiene la potestad de establecer, cuando lo estime pertinente, precedentes de observancia obligatoria.
Artículo 16°.- Competencia de los Órganos Deontológicos
El Órgano competente para pronunciarse sobre la presunta infracción a la ética profesional de algún miembro de la Orden, es el Colegio Profesional de Abogados donde tenga registrada su inscripción.
En el caso en que el sujeto investigado tenga más de un registro de colegiatura, se tendrá en consideración, bajo orden de prelación, el lugar donde presuntamente cometió la infracción o el registro más antiguo.
Artículo 17°.- De los sujetos del procedimiento disciplinario
Se entiende por sujetos del procedimiento, la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento disciplinario. Del mismo modo serán considerados como tal, sus representantes legales debidamente apersonados.
Artículo 18°. – Criterios de graduación para la medida cautelar o sanción
La imposición de cualquier medida cautelar o sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para imponer la medida cautelar o sanción, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
- a) Como criterios generales, la trascendencia social de la conducta atribuida y el perjuicio causado.
- b) Como criterios atenuantes, la aceptación del hecho antes de emitirse la resolución de admisión o haber comunicado inmediatamente al afectado, de conformidad con el artículo 77° del Código de Ética del Abogado. Del mismo modo, se tendrá en cuenta el resarcimiento del daño o compensación del perjuicio causado antes de la celebración de la Audiencia Única.
- c) Como criterios agravantes, la violación de los derechos fundamentales, cuando se haya identificado la intervención de dos o más personas en calidad de abogados o haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los dos años posteriores a la publicación de la sanción.
Artículo 19°.- Causales de justificación de la responsabilidad disciplinaria
No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando el sujeto investigado actúe:
- a) En circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
- b) En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor jerarquía que el infringido. c) En legítimo ejercicio de un derecho.
Artículo 20°.- Causales de extinción de la acción disciplinaria
Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
- a) Muerte del sujeto investigado.
- b) La declaración de prescripción.
Artículo 21°.- Plazos
Los actos administrativos se practican puntualmente en el día y hora señalados. Se computan según el calendario común. Los días fijados para el procedimiento son considerados hábiles, conforme a la atención de mesa de partes de la institución, en concordancia con el artículo 107° del Código de Ética. En caso de las notificaciones o plazos comunes, se contabiliza desde el día siguiente hábil a su realización. Si no existiese plazo establecido, esta podrá ser señalada por el Consejo de Ética, Tribunal de Honor o por los sujetos del procedimiento de manera consensuada.
Artículo 22°.- Conciliación
Los sujetos del procedimiento podrán conciliar, inclusive hasta en la Audiencia Única, sobre
derechos disponibles que no afecten el orden público y las buenas costumbres. Asimismo, el Consejo de Ética está facultado para promover la conclusión del procedimiento mediante conciliación. Sin embargo, pueden decidir la continuación de oficio, si del análisis de los hechos, advirtieran una grave afectación a la ética profesional, desaprobándola. Si la conciliación es aprobada, esta dispone el archivamiento definitivo del procedimiento.
Artículo 23°.- Inhibición, recusación, apartamiento y abstención de los miembros del Consejo de Ética
Los miembros del Consejo de Ética deberán inhibirse:
- a) cuando formen parte del conflicto del procedimiento;
- b) cuando directa o indirectamente tuviese interés en el procedimiento o lo tuviere su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos del procedimiento;
- c) cuando tenga amistad notoria o enemistad manifiesta con los sujetos del procedimiento;
- d) cuando hubieran resuelto, en el mismo caso, como miembro del Consejo de Ética o Tribunal de Honor.
Los miembros del Consejo de Ética, podrán ser recusados, hasta el mismo día de fijada la Audiencia Única, por las mismas causales señaladas en el párrafo anterior, o cuando no hayan cumplido manifiestamente los principios de la conducta ética de los miembros o del procedimiento, con la sustentación correspondiente.
La inhibición o recusación serán resueltas por los demás miembros del Consejo mediante pronunciamiento motivado. Los miembros del Consejo de Ética, podrán ser apartados, cuando se presente de manera sobreviniente la generación de un antecedente penal, judicial, queja fundada ante el Consejo de Ética o cualquier otro registro de sanción administrativa, debiendo el Presidente, comunicar a Decanatura, bajo responsabilidad funcional.
Cualquier miembro podrá abstenerse, por decoro, de formar parte de un procedimiento, si considera que existen motivos que perturben su función, debiendo poner de conocimiento, de manera motivada, al Presidente o al miembro más antiguo, debiendo resolverse inmediatamente. Si la abstención es aprobada, El Consejo de Ética deberá preservar la participación mínima de tres miembros para la legalidad del procedimiento. Si es rechazada, el procedimiento continuará su
decurso. La recusación maliciosa, como acción inviable que pretenda retardar el resultado del procedimiento, podrá generar la imposición de una multa, ascendiente a 1 URP. Dicha imposición de multa, es apelable por el afectado, en un plazo de tres días hábiles, debiendo formar un incidente para su elevación al Tribunal de Honor, quien resolverá en sesión reservada, sin más trámite.
CAPITULO II
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 24°.- Validez, presunción y eficacia del acto administrativo
Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico o cuando el propio Consejo de Ética o autoridad jurisdiccional, haya declarado su validez, según corresponda. El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos.
Artículo 25°.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los que contravengan a la Constitución, las leyes, el Estatuto o a las normas reglamentarias.
Artículo 26°.- Convalidación, Subsanación o Integración
Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el sujeto procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto del procedimiento.
Se puede integrar, subsanar o aclarar cualquier acto administrativo antes o después de su notificación.
En el caso que el acto sea una resolución, el plazo de impugnación se iniciará desde la notificación de su integración, subsanación o aclaración.
Artículo 27°. – Oportunidad y trámite en primera instancia
El pedido de nulidad puede ser planteada de oficio por el Consejo de Ética, o a solicitud de los demás sujetos del procedimiento; sobre lo último, solo procede su formulación en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo. Para ello, la instancia correrá traslado por el plazo de cinco días hábiles y pondrá a despacho para resolver en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
Artículo 28°.- Oportunidad y trámite en segunda instancia
Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo el Tribunal resolverlas de plano. Para ello, la instancia correrá traslado por el plazo de cinco días hábiles y pondrá a despacho para resolver en un plazo no mayor a veinte días hábiles. Solo se declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el acto del procedimiento al estado que corresponda.
Artículo 29°. – Contenido de la resolución que declara la nulidad
La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, debiendo ser renovado para tal fin.
Artículo 30°.- Alcances de la nulidad
La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. Quien declara la nulidad, puede disponer la conservación de aquellas actuaciones cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.
Artículo 31°.- Nulidad parcial
La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 32°.- Independencia de los actos administrativos
Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación, son independientes de su validez.
Artículo 33°.- Impugnación
Las nulidades planteadas por los sujetos del procedimiento que hayan sido rechazadas, podrán ser impugnadas y revisadas por el Tribunal de Honor. Para tal efecto, tendrán tres días hábiles para presentar su apelación, debiendo ser elevados inmediatamente. El Tribunal de Honor resolverá en sesión reservada sin más trámite.
CAPITULO III
MEDIDA CAUTELAR
Artículo 34°.- Definición
Es aquella decisión procedimental que con carácter excepcional es impartida por el Consejo de Ética de manera motivada, con el objeto de asegurar el resultado final del procedimiento disciplinario.
Artículo 35°.- Oportunidad
La medida cautelar es impuesta, a solicitud o de oficio, luego de emitirse la resolución de admisión de la investigación y hasta antes de llevarse a cabo la Audiencia Única.
Artículo 36°. – Causal para su imposición
El Consejo de Ética, impondrá la medida cautelar de suspensión en el ejercicio profesional del sujeto investigado hasta por un periodo máximo de seis (6) meses, sólo cuando los hechos investigados de una presunta infracción ética, haya sido calificada como falta grave o muy grave. Solo se podrá imponer de oficio, cuando exista denuncia administrativa de oficio.
Artículo 37°.- Contenido de la resolución
La resolución deberá contener, independientemente de la causal establecida en el artículo anterior, lo siguiente:
- a) La identificación concreta del sujeto investigado.
- b) La exposición clara y precisa de los hechos.
- c) La adecuación jurídica de los hechos a las presuntas normas quebrantadas, que se encuentren taxativamente en el Código de Ética del Abogado.
- d) La presunta sanción a imponerse, la misma que deberá situarse entre los incisos c), d) y e) del artículo 102° del Código de Ética del Abogado.
- e) La motivación suficiente, que justifique la necesidad de la medida a imponerse, para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución final a imponerse, o para impedir la obstaculización de la misma.
Artículo 38°.- Trámite e impugnación
El sujeto del procedimiento, que se encuentre en calidad de quejoso o denunciante, podrá solicitar
la medida cautelar de suspensión temporal del ejercicio profesional al sujeto investigado que se encuentre en calidad de quejado o denunciado administrativamente. Para tal efecto, la solicitud podrá hacerla hasta antes de emitirse la resolución de citación a Audiencia Única por parte del Consejo de Ética, quienes resolverán inmediatamente, en la sesión más próxima, de conformidad con las sesiones fijadas y publicadas con anterioridad.
El sujeto investigado tiene el derecho de presentar su descargo por escrito hasta un día antes de la Audiencia de Medida Cautelar fijada y notificada a todos los sujetos del procedimiento, o sustentarla oralmente en plena audiencia, sin previa solicitud. No es obligatoria la presencia del solicitante. Cuando la medida cautelar es impulsada de oficio, seguirá el mismo procedimiento establecido precedentemente.
Cualquiera de los sujetos del procedimiento legitimados, podrán impugnar la decisión del Consejo de Ética, la misma que será elevada al Tribunal de Honor, formando un incidente y sin efecto suspensivo. Dicha instancia resolverá en la sesión más próxima, de conformidad con las sesiones fijadas y publicadas con anterioridad. No es obligatoria la presencia de los sujetos del procedimiento para la celebración de la audiencia.
Artículo 39°.- Provisionalidad de la medida cautelar
La medida cautelar impuesta, es provisoria, instrumental y variable, debiendo tenerse en cuenta los principios del procedimiento disciplinario. Puede ser dejada sin efecto de oficio, o a solicitud del afectado, cuando uno de los requisitos exigidos varíe o se extinga. Su trámite cumplirá el mismo procedimiento del artículo anterior.
CAPITULO IV
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 40°.- Formas de inicio del procedimiento
El procedimiento disciplinario es promovido de las siguientes formas:
Queja.- Es la manifestación de la persona natural, quien pone en conocimiento al Colegio Profesional del abogado al cual pertenece, la presunta transgresión de una conducta éticamente reprochable y que le afecta directamente.
Denuncia administrativa.- Es la manifestación de la persona jurídica o representante de una entidad pública o privada, quien pone en conocimiento al Colegio Profesional del abogado al cual pertenece la presunta transgresión de una conducta éticamente reprochable y que le afecta directa o indirectamente.
Artículo 41°.- Mecanismos de inicio del procedimiento
La Queja.- Se presentará por escrito o a través del correo electrónico institucional por la persona natural debidamente identificada, con interés y legitimidad para interponerla, promoviéndose contra el miembro de la orden que presuntamente hubiera transgredido las normas establecidas en el Código de Ética del Abogado, Estatuto y/o Reglamento Disciplinario. También pueden ser presentadas de manera oral.
La denuncia administrativa.- Se presentará por escrito o a través del correo electrónico institucional por la persona jurídica o representante de la entidad pública o privada debidamente identificada, con interés y legitimidad para interponerla, promoviéndose contra el miembro de la orden que presuntamente hubiera transgredido las normas establecidas en el Código de Ética del Abogado, Estatuto y/o Reglamento Disciplinario.
La denuncia administrativa de oficio.- Cualquier miembro del Consejo de Ética, podrá promover el inicio de un procedimiento disciplinario contra cualquier miembro de la orden que presuntamente hubiese transgredido las normas establecidas en el Código de Ética del Abogado, Estatuto y/o Reglamento Disciplinario.
Artículo 42°.- Presentación de la queja
La queja puede ser presentada oralmente o por escrito, debiendo contener, para su admisibilidad,
la siguiente información:
- a) Nombres y apellidos, documento de identidad, domicilio real y celular del quejoso. El domicilio procesal y correo electrónico es facultativo.
- b) Nombres y apellidos del abogado quejado. Si en caso no tuviera su domicilio real y/o procesal, se asumirá como válido el último domicilio registrado ante la Oficina de Registro y Archivo del Colegio de Abogados competente.
- c) El hecho y el presunto acto antiético cometido.
- d) Documentos o cualquier otro medio que lo sustente si fuera posible, o las fuentes para su obtención.
- e) Recibo de pago de la tasa por el derecho de trámite de la queja, de acuerdo al Cuadro de Operaciones de Costo aprobado por cada Colegio Profesional.
Artículo 43°.- Presentación de la denuncia administrativa
La denuncia administrativa debe ser por escrito, debiendo contener, para su admisibilidad, la siguiente información:
- a) Nombres y apellidos, documento de identidad, domicilio real y/o procesal, celular y correo electrónico del denunciante.
- b) Nombres y Apellidos y domicilio del abogado denunciado. En caso de desconocimiento, se asumirá como válido, el ultimo domicilio que se encuentre consignado ante la Oficina de Registro y Archivo del Colegio de Abogados competente.
- c) Fundamentos de hecho que sustenten la denuncia administrativa.
- d) Indicación de las presuntas infracciones éticas, si fuera posible.
Artículo 44°.- Actuaciones previas del Consejo de Ética
El Consejo de Ética podrá realizar actuaciones previas de investigación, a efectos de determinar la
concurrencia de circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento disciplinario o que le permitan realizar una mejor calificación para su admisibilidad.
El plazo máximo para dichas actuaciones será de treinta (30) días hábiles, bajo responsabilidad. Sin embargo, si el Consejo de Ética, considera que la queja o denuncia administrativa tuviera todos los elementos necesarios para calificar, lo admitirá directamente.
Artículo 45°.- Resolución de admisibilidad de la investigación
La admisibilidad e inicio de procedimiento de investigación, la resuelve el Consejo de Ética, la misma que puede ser decidida por acuerdo de la mayoría de sus miembros o por unanimidad.
El plazo máximo para el pronunciamiento de la admisibilidad es de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibida la queja o denuncia administrativa. La resolución de admisión debe ser debidamente motivada. Dicha resolución no es impugnable.
Artículo 46°.- Calificación jurídica de los hechos
Los Órganos Deontológicos tendrán en cuenta la adecuación de los hechos con la norma infringida, calificándose como falta leve, grave y/o muy grave, sin ser excluyentes, del catálogo de sanciones establecidas en el artículo 102° del Código de Ética del Abogado, teniendo en consideración que los incisos a) y b) será para los hechos calificados como falta leve; el inciso c) será para los hechos calificados como falta grave; y los incisos d) y e) será para los hechos calificados como falta muy grave.
Se considerará falta leve, la conducta que infrinja cualquiera de los artículos 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 27°, 29°, 47°, 59°, 60°, 64°, 69° y 70°del Código de Ética del Abogado.
Se considerará falta grave, la conducta que infrinja cualquiera de los artículos 7°, 21°, 31°, 39°, 41°, 45°, 46°, 55° tercer párrafo, 61°, 62°, 63° y 66° del Código de Ética del Abogado.
Se considerará falta muy grave, la conducta que infrinja cualquiera de los artículos 56° y 57° del Código de Ética del Abogado.
Artículo 47°.- Aplicación de la reincidencia
Solo se aplicará la reincidencia establecida en el artículo 110° del Código de Ética, cuando se tenga antecedentes de sanciones impuestas por faltas leves. Cuando contrario, se tomará como un criterio agravante para la sanción a imponerse.
Artículo 48°.- Rechazo de plano
La queja o denuncia administrativa será declarada improcedente y rechazada de plano, cuando el sujeto investigado no sea miembro de la Orden y/o no exista conexión lógica entre la conducta denunciada y los fundamentos deontológicos que se presuman vulnerados. Asimismo, se declarará improcedente y rechazada de plano las que versen sobre aspectos no relativos al ejercicio o la imagen profesional, que carezcan manifiestamente de fundamento o si se hubiese producido la prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria. Dicha resolución es impugnable.
Artículo 49°.- Régimen de notificaciones La primera notificación será dirigida al domicilio real del sujeto investigado, solicitando que fije y brinde el lugar donde recaerán sus notificaciones posteriores, pudiendo ofrecer domicilio procesal, correo electrónico o WhatsApp personal. En caso la notificación no haya surtido efecto o no se tenga su domicilio real, se notificará en el domicilio procesal ofrecido por el quejoso o denunciante o el que haya brindado la Oficina de Registro y Archivo del Colegio de Abogados competente, previa solicitud. Cuando existan representantes legales apersonados, las notificaciones serán dirigidas en sus domicilios procesales ofrecidos.
Artículo 50°.- Acreditación de hechos y fundamentos con medios probatorios
Los hechos y fundamentos que sustenten la imputación de infracción a la ética profesional, deberán acreditarse o desvirtuarse con medios probatorios idóneos.
Artículo 51°.- Actos de investigación
Dentro de la resolución de la admisión, el Consejo de Ética podrá iniciar una etapa de investigación, si así lo considera necesario, para la obtención de pruebas que establezcan circunstancias justificantes, atenuantes y/o agravantes que motivaron los hechos, y recabar los antecedentes disciplinarios del sujeto investigado; y determinar además del autor, a los coparticipes si los hubiera. El Consejo de Ética fijará un plazo proporcional a los actos procesales a desarrollarse, la misma que tendrá como máximo, sesenta (60) días hábiles.
Artículo 52°.- Traslado de resolución de inicio y descargos
Iniciado el procedimiento disciplinario, el Consejo de Ética correrá traslado de la resolución de admisibilidad al sujeto investigado, adjuntando toda documentación recabada a la fecha de la presente investigación; debiendo presentar su descargo y medios probatorios en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación.
Artículo 53°.- Rebeldía
Vencido el traslado conferido en el artículo anterior sin que se haya absuelto los cargos, se declarará rebelde.
Artículo 54°.- Del descargo
El sujeto investigado formulará su descargo, ejerciendo el derecho al contradictorio o allanándose al reconocimiento de los hechos.
Artículo 55°.- Acuerdo conciliatorio o transacción extra proceso
La celebración de una conciliación o una transacción con el cliente, e incluso el pago indemnizatorio extra proceso, no eximen al abogado de la responsabilidad disciplinaria que pueda asumir, de conformidad con el artículo 79° del Código de Ética.
Artículo 56°.- De la Audiencia Única
Vencido el plazo fijado de investigación, el Consejo de Ética citará a los sujetos del procedimiento a una Audiencia Única, la que no superará los treinta (30) días hábiles, bajo responsabilidad funcional. Esta se celebra con la presencia obligatoria de los tres miembros del Consejo de Ética previamente avocados al procedimiento. La presencia de los demás sujetos del procedimiento, es facultativa.
Los sujetos del procedimiento podrán efectuar sus sustentos orales, con el tiempo fijado previamente por el Consejo de Ética. Se promueven las audiencias virtuales, si se han adoptado todas las medidas necesarias del debido proceso, a efectos de no vulnerarse los principios de oralidad, inmediación, contradicción y de prueba.
Si el Consejo de Ética ha obtenido nueva documentación dentro del plazo de la investigación, lo pondrá a conocimiento a los sujetos del procedimiento con la resolución de citación a Audiencia Única. Si esta modifica los hechos calificados y la presunta infracción, se emitirá una resolución de integración de admisibilidad, debiendo cumplir con el plazo de traslado fijado precedentemente. El Consejo de Ética podrá proponer la conciliación; si los sujetos del procedimiento no desean celebrarla, se continuará con el desarrollo de los puntos controvertidos, admisión, rechazo y actuación de pruebas ofrecidas.
TÍTULO V
ETAPA DECISORIA
Artículo 57°.- Deliberación
Concluida la Audiencia Única, el Consejo de Ética, dará por cerrado el debate, pasando a deliberar sin admitir escritos posteriores. Podrá fijar fecha de audiencia para dictar la resolución correspondiente o, si la carga procesal lo amerita, se notificará a los sujetos del procedimiento en sus domicilios previamente establecidos.
Artículo 58°.- De la resolución del Consejo de Ética
El Consejo de Ética, luego del correspondiente debate y deliberación, resolverá respecto a la
existencia o ausencia de conductas trasgresoras de la Ética. Dicha decisión deberá contener, los hechos que motivaron el procedimiento, los actos del procedimiento desarrollados, el análisis del caso, valorando los documentos y/o argumentos de cargo y de descargo, en las que expondrá explícitamente si considera la existencia o no de responsabilidad de naturaleza ética.
Cuando la decisión es sancionadora, esta deberá contener, además: a) la debida individualización del sujeto investigado; b) la adecuación de los hechos con la norma trasgredida y; c) la motivación de la sanción a imponerse, teniéndose en cuenta, los antecedentes recabados, y las circunstancias justificantes, atenuantes y/o agravantes que motivaron los hechos, de conformidad con el artículo 108° del Código de Ética. Para tener en cuenta las circunstancias agravantes, estas deben estar incluidas o integradas en los hechos y comunicada al sujeto investigado en su oportunidad.
Cuando la decisión es declarada infundada, esta deberá contener, además, la debida motivación que responda a la imposibilidad de adecuar los hechos en cualquier norma establecida en el Código de Ética del Abogado.
Artículo 59°.- Acatamiento de sanciones
Las sanciones deberán ser estrictamente acatadas, de conformidad con el artículo 109° del Código de Ética. Su incumplimiento, constituiría una sanción mayor a la impuesta. El control formal de su ejecución es realizado por el Consejo de Ética, bajo responsabilidad. Debe observarse el debido procedimiento para la imposición de la sanción sobreviniente.
Artículo 60°.- Plazo de la resolución final
Entre la conclusión de la Audiencia Única y la emisión de la decisión, no podrá superar los treinta (30) días hábiles. La decisión será adoptada por mayoría o unanimidad de los miembros del Consejo de Ética. Los votos en discordia y singulares serán debidamente fundamentados.
Artículo 61°.- Información, acceso, transparencia y publicidad
El procedimiento disciplinario tendrá el carácter de reservado mientras se encuentre en trámite, hasta que se declare cosa decidida. Se podrá informar sobre la existencia del procedimiento a la autoridad judicial y/o fiscal, si esta es solicitada con la disposición o resolución debidamente motivada.
Solo tendrán acceso al expediente los sujetos del procedimiento, además del personal administrativo y los Órganos Deontológicos competentes, sobre quienes recae la obligación de la reserva respectiva, bajo responsabilidad.
Los expedientes de los procedimientos disciplinarios que hubieran culminado estarán a disposición de cualquier interesado. Las resoluciones finales o cautelares firmes, así como la lista de abogados con sanción vigente, serán publicadas en las plataformas virtuales de cada Colegio Profesional competente, incluyendo la sumilla sobre la inconducta profesional.
TÍTULO VI
SOBRE EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Artículo 62°.- Del recurso de apelación
Contra la resolución final del Consejo de Ética, los sujetos del procedimiento pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Honor, en un plazo de cinco (05) días hábiles de notificada la resolución.
El recurso de apelación deberá precisar el objeto de impugnación, la expresión del agravio, la indicación del error cometido y/o los medios probatorios que no hubiesen sido valorados debidamente.
El Consejo de Ética elevará los actuados ante el Tribunal de Honor, dentro del quinto día hábil siguiente de interpuesto el recurso, quienes notificarán a los sujetos del procedimiento para que, en los siguientes diez (10) días hábiles, presenten sus oposiciones.
En el caso de la resolución que declare la improcedencia o rechazo de plano la queja o denuncia administrativa, seguirá el mismo trámite establecido.
TÍTULO VII
ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE HONOR
Artículo 63º.- Del Tribunal de Honor
El Tribunal de Honor es presidido e integrado conforme a lo establecido por los propios Estatutos
de cada Colegio Profesional, o en su defecto, por el artículo 85° del Código de Ética; más, el personal administrativo designado por la Junta Directiva, para conducir con efectividad todos los actos del procedimiento.
Artículo 64º.- Funciones del Tribunal de Honor
Los miembros del Tribunal de Honor, tienen las siguientes funciones:
- a) Resolver en segunda y última instancia las apelaciones planteadas ante el Consejo de Ética. Sus decisiones tienen carácter definitivo y no podrán ser discutidas en ninguna instancia o fuero institucional.
- b) Por decisión propia, solicitud de la Junta Directiva, de la Asamblea General o del 10 % de los agremiados habilitados, emite pronunciamiento o dictamen respecto de situaciones excepcionales que afecten a la institución.
Artículo 65º.- Obligaciones del Tribunal de honor
Los miembros (titulares y suplentes) del Tribunal de Honor, tienen la obligación de asumir el cargo en cumplimiento del Estatuto y el Código de Ética, bajo responsabilidad funcional.
Los miembros (titulares y suplentes) del Tribunal de Honor, deberán seguir conociendo del procedimiento disciplinario hasta su resolución, cuando se hayan avocado.
Artículo 66°. – Funciones del Personal Administrativo
La Junta Directiva designará un personal administrativo quien apoyará al Tribunal de Honor sobre el decurso del procedimiento.
Artículo 67º.- Del Personal Administrativo
Corresponde al personal administrativo:
- a) La recepción de los expedientes provenientes del Consejo de Ética.
- b) Actualizar el expediente, encontrándose debidamente ordenado y foliado.
- c) La recepción de los escritos presentados ante mesa de partes.
- d) Cumplir las órdenes del Presidente del Tribunal o Director del procedimiento.
- e) Elaborar la agenda para Vista de Causa y asistir en ella.
- f) Proyectar las resoluciones y elaborar las actas de las audiencias celebradas
- g) Llevar la relación de expedientes para informe oral.
- h) Notificar a las partes de todas las resoluciones que expida el Tribunal de Honor.
- i) Devolver los expedientes e incidentes resueltos, de forma o de fondo, al Consejo de Ética.
- j) Guardar reserva bajo responsabilidad de todas las decisiones del Tribunal en tanto no hayan sido notificadas a las partes.
El Tribunal de Honor informará al Decano sobre el incumplimiento y omisión de funciones del personal administrativo designado, a fin que proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo 68°. – De la responsabilidad de los miembros del Tribunal de Honor
El Presidente del Tribunal de Honor dirige adecuadamente el Tribunal. Emite voto dirimente cuando exista empate en las votaciones. Llama a sesión a los demás miembros a fin de emitir sus pronunciamientos, cita para Vista de la Causa o para establecer lineamientos generales de trabajo o de interpretación.
El Director del procedimiento es elegido aleatoriamente dentro de sus miembros, conforme a la carga procesal entregada equitativamente por su Presidente. El Director del procedimiento es el encargado de dirigir la Audiencia Única y responsable de proyectar la resolución final. Cada miembro del Tribunal tiene responsabilidad funcional sobre el decurso del procedimiento. Deben cumplir los principios de la conducta ética y del procedimiento, los plazos establecidos y asistir a las sesiones o Vistas de Causas que se convoque.
El Presidente del Tribunal de Honor, es el que convoca a sus miembros para la realización de sus sesiones. Si uno de sus miembros no asiste injustificadamente a dos sesiones o dos Vistas de Causas convocadas, haciendo peligrar el decurso del procedimiento, será apartado mediante resolución por los demás miembros del Tribunal de Honor y comunicada a la Junta Directiva, quien deberá convocar a su suplente, de conformidad con el Estatuto interno aplicable.
Cada miembro, incluyendo el Presidente, podrá ser designado como Director del procedimiento, sobre el expediente que, de manera aleatoria y equitativa, se le haya asignado. Este tiene la responsabilidad de avocarse a la causa desde su inicio y proyectar todas las resoluciones del procedimiento. Solo cuando se emita resoluciones de mero trámite, este podrá ser firmado por el Director de procedimiento y el personal administrativo.
Los llamados a formar parte del presente Tribunal, tienen la obligación de asumir el cargo. Quedan excusados, los que han asumido cargos públicos, tengan algún impedimento de traslado por laborar fuera del distrito judicial o enfermedad sobrevenida. Para dicha excusa, deberán informar ante la Junta Directiva.
La responsabilidad administrativa de los miembros del Tribunal de Honor, sólo podrá ser calificada, de conformidad con los artículos 6°, numeral 3, 7°, 10°, 56° y 57° del Código de Ética.
TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 69º.- De la vista de la Causa
El Tribunal de Honor, notificará la apelación a los demás sujetos del procedimiento en un plazo de diez (10) días hábiles si estos desean presentar algún descargo. Vencido este, señalará fecha de Vista de Causa, la misma que podrá ser fijada en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Dicha resolución, citará a los sujetos del procedimiento, quienes podrán solicitar su participación en ella, para informar oralmente.
En la presente instancia superior, no se ofrecen ni actúan pruebas. La Vista de Causa se celebra para debatir los fundamentos de la apelación en base a la resolución expedida por el Consejo de Ética.
Artículo 70º.- Inhibición, recusación, apartamiento y abstención de los miembros del Tribunal de Honor
Los miembros del Tribunal de Honor podrán inhibirse:
- a) cuando formen parte del conflicto del procedimiento;
- b) cuando directa o indirectamente tuviese interés en el procedimiento o lo tuviere su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos del procedimiento;
- c) cuando tenga amistad notoria o enemistad manifiesta con los sujetos del procedimiento;
- d) cuando hubieran intervenido, en el mismo caso, como miembro del Consejo de Ética o Tribunal de Honor.
Los miembros del Tribunal de Honor, podrán ser recusados por las mismas causales señaladas en el párrafo anterior, o cuando no hayan cumplido manifiestamente los principios de la conducta ética de los miembros o del procedimiento, hasta el mismo día de fijada la Vista de Causa, con la sustentación correspondiente.
La inhibición o recusación serán resueltas por los demás miembros del Tribunal mediante pronunciamiento motivado. En caso exista votos discordantes para resolver la inhibición o recusación planteada, se llamará al suplente inmediato.
Aceptada la excusa o declarada fundada la recusación, el Tribunal será conformado por el suplente, del caso en concreto. Los miembros del Tribunal de Honor, podrán ser apartados, cuando tengan antecedentes penales o registro de sanción administrativa grave ante el Órgano Deontológico, pudiendo cualquier miembro comunicar a Decanatura dicha información, bajo responsabilidad funcional.
Cualquier miembro podrá abstenerse, por decoro, de formar parte de un procedimiento, si considera que existen motivos que perturben su función, debiendo poner de conocimiento, de manera motivada, al Presidente o al miembro más antiguo, debiendo resolverse inmediatamente. Si la abstención es aprobada, se llamará al suplente inmediato. Si es rechazada, el procedimiento continuará su decurso.
La recusación maliciosa, como acción inviable que pretenda retardar el resultado del procedimiento, podrá generar la imposición de una multa, ascendiente a 1 URP.
Artículo 71° Del Informe Oral
La solicitud de Informe Oral deberá realizarse no menos de tres días hábiles antes de la Vista de
Causa. No se aceptará pedidos de prórroga.
TÍTULO IX
EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL
Artículo 72°.- De la ejecución de las medidas de los Órganos Deontológicos
Las resoluciones se ejecutan cuando tienen condición de cosa decidida por no haberse interpuesto recurso impugnatorio o al haberse agotado sus instancias.
Corresponde al Presidente del Consejo de Ética, ejecutar lo resuelto por su propio Órgano Deontológico o por el Tribunal de Honor.
Los plazos de prescripción se interrumpen a partir del inicio del procedimiento disciplinario.
Artículo 73°.- De la resolución del Tribunal de Honor
El Tribunal de Honor, como Órgano revisor, solo se pronunciará dentro los límites de la impugnación, sin perjuicio de las nulidades de oficio establecidas en el presente Reglamento. Deberá tener en cuenta, los principios del procedimiento. Tiene la facultad de confirmar lo resuelto por el Consejo de Ética o revocarlo.
TÍTULO X
ADECUACIÓN Y MODIFICATORIA DEL REGLAMENTO
Artículo 74°.- Adecuación y publicación
Los procedimientos disciplinarios que se encuentren en trámite a la fecha, se adecuarán a las normas del presente Reglamento en el estado en que se encuentren, sin que se vulnere el derecho de defensa y el debido procedimiento.
Todos los procedimientos disciplinarios en trámite por los Órganos Deontológicos de los Colegios Profesionales se convalidan, debiéndose adecuar a las normas del presente Reglamento en el estado en que se encuentren, sin que se vulnere el derecho de defensa y el debido procedimiento.
En caso los Estatutos de cada Colegio Profesional hayan incluido otras sanciones no señaladas en el artículo 102° del Código de Ética, prevalecerá esta última.
En caso los Estatutos de cada Colegio Profesional, hayan incluido otras conductas no señaladas en el Código de Ética, solo podrán ser sancionadas, bajo un principio de proporcionalidad, de conformidad con los literales a), b) y c), del artículo 102° del Código de Ética, siempre y cuando lo hayan establecido taxativamente.
En caso los Estatutos de cada Colegio Profesional hayan desarrollado conceptos distintos de la prescripción y sus plazos; o hayan adoptado la figura de la caducidad, prevalecerá la del presente Reglamento.
Luego de su aprobación, cada Colegio Profesional tiene la obligación de publicar y entregar el Código de Ética y el presente Reglamento a todos los agremiados de su Orden. Si fuera necesario, incluirán otras normativas y acuerdos vigentes de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
El presente Reglamento del Procedimiento Disciplinario, fue propuesto por el Decano del Colegio de Abogados de Huaura, Mg. José David Burgos Alfaro, ante la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, llevándose a cabo sesiones virtuales para su aprobación los días 28 de marzo, 11, 14 de abril, 9 de mayo y 5 de septiembre de 2020. Dentro del proceso de evaluación, se incluyeron las propuestas formuladas de los siguientes Colegios Profesionales: Decano Vicente Paul Espinoza Santillán, del Colegio de Abogados de Lima Sur, actual Presidente de la Junta Nacional de los Colegios de Abogados del Perú; Decano Walter Cambero Alva, del Colegio de Abogados de Loreto; Decano Luis Legua Aguirre, del Colegio de Abogados de Ica; y Decano Marco Moreno Gálvez, del Colegio de Abogados de La Libertad.
Aprobado en Asamblea General Extraordinaria de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, el 05 de setiembre de 2020.